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CSJ - STC7246-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7246-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7246-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00178-01 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, en la acción que Leidi del Carmen Noguera Barragán, por intermedio de apoderado judicial, interpuso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití – Bolívar y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con vinculación de la Fiscalía Seccional 28 de Simití. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al considerar que la autoridadRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00178-01 2

2 judicial accionada incurrió en una vía de hecho al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del incidente de desacato en el trámite de una acción de tutela previamente concedida a su favor. En sustento de su solicitud, indicó que el 11 de marzo de 2022 ocurrió un accidente de tránsito en el municipio de Simití, en el cual perdieron la vida Rocisela Donado Noguera y Karol Brigit Donado Noguera), y resultó lesionada una menor de edad. Con ocasión de estos hechos, se inició un proceso penal por los delitos de homicidio culposo agravado y lesionales personales agravadas, actualmente en curso ante la Fiscalía 28 Seccional de Simití-Bolívar. Asimismo, señaló que como consecuencia del referido suceso, en calidad de reclamante presentó ante la ADRES solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios, allegando los formularios y documentos exigidos. No obstante, afirma que la entidad extravió la documentación inicialmente aportada, razón por la cual el 5 de junio de 2023 remitió nuevamente la información a través de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo S.A. Ante la falta de respuesta por parte de la entidad, el 8 de noviembre de 2023 promovió acción de tutela contra la ADRES, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, dicho despacho amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad emitir una respuesta clara y de fondo respecto del reconocimiento y pago de los beneficios de gastos fúnebres a su favor. Así:Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00178-01 3

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Primer incidente de desacato: Al no obtener respuesta, el 19 de enero de 2024 la accionante promovió incidente de desacato con el fin de lograr el cumplimiento de la orden impartida. El Juzgado accionado, mediante auto del 30 de enero de 2024, abrió incidente de desacato contra Félix León Martínez Martín en su calidad de Director General de la ADRES y contra César Grimaldo Duque, Director de prestaciones económicas de la entidad. En dicho trámite, la ADRES manifestó haber emitido comunicación el 1° de diciembre de 2023, notificada el 23 de enero de 2024. Sin embargo, la accionante sostuvo que tales comunicaciones correspondían únicamente a la constancia de radicación de las reclamaciones -identificadas con Nos. 20236303710892 – 20236301507152y no a una respuesta de fondo. Agregó que en dichas comunicaciones se le informó que la entidad contaba con un término de dos meses calendario para adelantar la etapa de auditoria integral. Con fundamento en lo anterior, el juzgado accionado, mediante auto del 21 de febrero de 2024, declaró la «ocurrencia de hecho superado».Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00178-01

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4 La tutelante indicó que, una vez vencido el término de dos meses, la entidad «no se comunicó por ningún medio ni remitió respuesta alguna sobre el estado o resultado de las reclamaciones». En consecuencia, el 14 de noviembre de 2024 presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación -sin obtener respuestay, posteriormente, el 28 de octubre de 2025, radicó derecho de petición ante la ADRES solicitando información sobre dichas reclamaciones, «sin obtener respuesta alguna». Segundo incidente de desacato: El 29 de octubre de 2025 la accionante manifiesta que promovió un nuevo incidente de desacato. En respuesta, el 6 de noviembre de 2025 la ADRES manifestó que el 2 de febrero de 2024 había emitido comunicación con los resultados de las solicitudes, la cual -según afirmó- fue notificada el 8 de febrero de 2024, aportando como soporte una captura de pantalla del comprobante de envío. Con base en dicha información, el Juzgado accionado, mediante proveído del 24 de febrero de 2026, declaró nuevamente la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la accionante sostuvo que tales comunicaciones nunca fueron recibidas, lo que le impidió verificar su contenido y determinar si satisfacían lo ordenado en el fallo de tutela. En razón de ello, elevó derechos de petición ante la empresa de servicios postales 4-72. El primero, el 25 de febrero de 2026, solicitando verificar el envío de comunicaciones al correo electrónicoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00178-01 5

5 wm.juridicos@gmail.com, dirección que había sido establecida como canal de notificación en el escrito de tutela. El segundo, el 5 de marzo de 2026, requiriendo información sobre el envío al correo electrónico yuar26@live.com, el cual fue mencionado por la ADRES como supuesto medio de envío de los soportes allegados al incidente de desacato. Según la accionante, la empresa 4-72 respondió -mediante comunicaciones del 4 y 10 de marzo de 2026que no existe registro de envío de correos electrónicos por parte de la ADRES a las direcciones indicadas en las fechas señaladas. En ese contexto, considera que las afirmaciones realizadas por la entidad dentro del incidente de desacato carecen de respaldo verificable, por lo que no se acreditó el envío efectivo de la respuesta de fondo. Bajo ese panorama, la accionante sostiene que la decisión adoptada por el despacho accionado dentro del incidente de desacato se sustentó en una valoración probatoria insuficiente, al dar por cumplida la orden sin verificar que la respuesta hubiese sido efectivamente comunicada. Añade que la información adoptada por la ADRES pudo haber inducido en error al juez constitucional, conducta que -a su juiciopodría configurar los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, por lo que solicita compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno Disciplinario del ADRES. En consecuencia, la accionante solicita dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del CircuitoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00178-01 6

6 de Simití, mediante la cual se declaró la ocurrencia de hecho superado dentro del incidente de desacato, y ordenar la emisión de una nueva providencia que realice una valoración integral de las pruebas y verifique el cumplimiento real, efectivo y material del fallo de tutela proferido a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscal 28 Seccional de Simití indicó que bajo el radicado No. 136706001122202200118 se adelanta proceso penal por el delito de homicidio culposo agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas en contra de Stiven García Bonilla. No obstante, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la accionante, por la cual solicitó su desvinculación. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud indicó que las respuestas emitidas por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A 4-72 presentan inconsistencias que podrían inducir a error a la accionante. Explicó que la verificación de la trazabilidad realizada por dicha empresa correspondió a envíos físicos y no a correos electrónicos, y que además se verificó una fecha incorrecta -8 de febrero de 2025cuando el envío se habría efectuado el 8 de febrero de 2024. En ese sentido, concluyó que «ninguno de los argumentos expuestos por Servicios Postales Nacionales S.A 4-72 logra desvirtuar la información suministrada por estaRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00178-01 7

7 entidad», razón por la cual considera que no se configuró una vía de hecho en la decisión judicial cuestionada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal concedió el amparo al considerar que el juzgado accionado desconoció el trámite del incidente de desacato. Al respecto, señaló que: «Tras asumir el conocimiento del incidente de desacato y decretar su apertura, omitió otorgar a la incidentante el traslado formal de la respuesta dada por la ADRES. Además, no realizó un examen detallado de las pruebas documentales allegadas por las partes, omitiendo así evaluar si la entidad demandada efectivamente había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Tales actuaciones desconocen los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para la tramitación adecuada de los incidentes de desacato, que exigen el respeto pleno de las etapas procesales y la garantía de los derechos de contradicción y defensa de las partes involucradas». (Se resalta) En consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo reinicie el trámite incidental garantizando el curso de todas las etapas. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud solicitó la nulidad del fallo, por falta de integración del contradictorio, al considerar que se omitió vincular a la empresa de servicios portales nacionales S.A 4-72 al trámite constitucional, a pesar de tener un papelRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00178-01 8

8 determinante en los hechos discutidos. Bajo ese mismo argumento fundamentó su impugnación, pues estimó que el Tribunal emitió un pronunciamiento sin tener en cuenta el pronunciamiento de la empresa 4-72, con lo cual «habría podido constatar no solo la existencia de un error en la información inicialmente suministrada, sino también que [la] administradora si cumplió con la solicitud de envío de la comunicación». El Tribunal a quo, mediante proveído del 27 de marzo de 2026, respecto a la solicitud de nulidad indicó que el peticionario no logró fundamentar dicha solicitud en ninguna de las causales de nulidad expresamente señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Aunado a que, la empresa 4-72 «no ha sufrido la vulneración de su derecho de defensa ni de contradicción. Esto se debe a que la acción de tutela presentada no se dirige contra dicha entidad, ni tampoco la orden impartida en el trámite afecta a la empresa de manera hipotética. Además, en el caso hipotético de que se vulneraran los derechos de la Empresa Servicios Postales 4-72, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 135 ídem, corresponde exclusivamente a esta entidad alegar una posible nulidad». En consecuencia, rechazó de plano la invalidez, y en auto aparte concedió la impugnación. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación presentada, se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto del análisis de las piezas procesales no se evidencia la amenaza ni vulneración de losRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00178-01 9

9 derechos fundamentales invocados por la impugnante, por las razones que se indican a continuación. Como se expuso previamente, la decisión de primer grado consistió en conceder el amparo constitucional a favor de la accionante, al considerar que el juzgado accionado no tramitó adecuadamente el incidente de desacato iniciado mediante auto del 30 de enero de 2024, y respecto del cual, mediante proveído del 21 de febrero de 2024, declaró la ocurrencia de hecho superado. Ello, por cuanto advirtió que omitió correr traslado a la accionante de la respuesta allegada por la ADRES, y adicionalmente, no «realizó un examen detallado de las pruebas documentales allegadas por las partes». En consecuencia, dispuso: Ahora bien, la impugnación formulada por la entidad ADRES se limita a cuestionar la falta de vinculación de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A 4-72 dentro del presente trámite constitucional, circunstancia que considera determinante para el adecuado esclarecimiento de los hechos objetos de controversia. Lo anterior, por cuanto -según sostiene la impugnantela empresa 4-72 habría emitido una respuesta errónea en laRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00178-01 10

se renueve con participación de quien no fue oportunamente convocado». Respecto del punto específico de la legitimación para alegar la nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso -aplicable al escenario constitucional por virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992,- señala:Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00178-01

que le informó a la accionante que no existía notificación remitida por la ADRES, no obstante, con posterioridad, la misma entidad postal habría expedido una comunicación aclaratoria que rectifica dicha información. Con fundamento en ello, la ADRES concluye que si se configuró el hecho superado dentro del incidente de desacato-circunstancia que, a su juicio, no fue debidamente verificada por el Tribunal-, en tanto la respuesta de fondo habría sido efectivamente enviada. Bajo ese contexto, resulta pertinente reiterar lo dispuesto por esta Corporación en sentencia CSJ STC2946-2023 respecto a la nulidad por falta de vinculación dentro de la acción de tutela, a saber: «el interesado en que se invalide a través de una acción de tutela un fallo emitido en otra salvaguarda, por falta o indebida integración del contradictorio, debe elevar la correspondiente solicitud de nulidad ante el juez que definió el amparo. Por otra parte, dicho funcionario estará obligado a desatar la nulidad, conforme a las pautas establecidas sobre el particular en el Código General del Proceso, esto es, rechazándola, por no cumplir con los requisitos para alegarla -oportunidad, legitimación, trascendencia, convalidación-, o resolviéndola, previo traslado y práctica de las pruebas correspondientes de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 134 y siguientes del Código General del Proceso. Finalmente, en caso de que el sentenciador compruebe la falta de citación denunciada, deberá anularse el veredicto respectivo y las actuaciones que resulten necesarias para garantizar que el trámite se renueve con participación de quien no fue oportunamente convocado». Respecto del punto específico de la legitimación para alegar la nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso -aplicable al escenario constitucional por virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992,-

11 «La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada». (Se resalta) En el caso sub examine, se tiene que la entidad vinculada ADRES efectivamente alegó la nulidad dentro del trámite constitucional ante el fallador de primera instancia, quien resolvió rechazarla de plano al considerar que no se sustentaba en ninguna de las causales legales previstas y que, en todo caso, dicha nulidad únicamente podía ser alegada por la parte directamente afectada. Tal determinación resulta acertada, toda vez que, conforme al marco normativo aplicable, la ADRES carece de legitimación para proponer la nulidad del fallo de primera instancia por la supuesta falta de vinculación de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A 4-72, habida cuenta que dicha irregularidad únicamente puede ser alegada por quien resulte afectado, esto es, la empresa referida, la cual no ha comparecido en este trámite para invocarla. En consecuencia, no hay lugar a decretar la nulidad ni a revocar la decisión impugnada. Ahora bien, conviene resaltar -como lo puso de presente el Tribunal a quoque la acción de tutela no estaba dirigida contra la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A 4-72, ni la decisión adoptada en primera instancia le resultaba adversa, razón por la cual no era necesaria su vinculación. Máxime cuando el fundamento de la concesión del amparo no se centró en establecer la configuración del hecho superado dentro del incidente de desacato, sino en evidenciar las falencias en el trámite procesal adelantado por el juzgadoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00178-01 12

12 accionado. De ahí que la eventual vinculación de dicha empresa careciera de trascendencia. De otra parte, se observa que la impugnante no formuló reparo alguno frente a la consideración el Tribunal relativa al yerro en que incurrió el juzgado accionado en el trámite del incidente de desacato, circunstancia que tampoco fue controvertida por la autoridad judicial accionada. En tal medida, al margen de que se compartan o no las razones expuestas por la Colegiatura de primera instancia, la decisión adoptada se mantiene incólume. Así las cosas, en el presente asunto la eventual vinculación de la empresa postal no solo carece de legitimación para ser alegada por la impugnante, sino que además resulta innecesaria frente a las razones que sustentaron la concesión del amparo en primera instancia. En mérito de lo expuesto se confirmará el fallo de primera instancia que concedió la protección constitucional solicitada, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados por la impugnante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 16 de marzo de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia del TribunalRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00178-01 13

13 Superior del Distrito judicial de Cartagena, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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