CSJ - STC7247-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC7247-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7247-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02287-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que María Camila Sierra Laiton y la Comercializadora Comsila S.A.S. instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00045.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, a través de apoderado, invoc aron la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efecto la providencia proferida el 1° de noviembre de 2024 en el asunto debatido.
En compendio, sostuvieron que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo que el BancoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02287-00 2
Procredit Colombia S.A. hoy Banco Credifinanciera S.A. BAN100 promovió en su contra para el cobro de varias sumas incorporadas en el pagaré n.° 000773, declaró probada s parcialmente las excepciones de mérito que propusieron denominadas «modificación del negocio causal (…) [y] no hay claridad en la obligación cobrada, pago parcial de la obligación conforme el acuerdo entre las partes» ; en consecuencia, siguió adelante con
parcialmente las excepciones de mérito que propusieron denominadas «modificación del negocio causal (…) [y] no hay claridad en la obligación cobrada, pago parcial de la obligación conforme el acuerdo entre las partes» ; en consecuencia, siguió adelante con el compulsivo modificando el monto señalado en el mandamiento de pago en $460’240.120 (29 jul. 2024).
Apelada la determinación «únicamente» por ellas, la Magistratura censurada al resolver la alzada transgredió el «principio de non reformatio in pejus» , habida cuenta que modificó el estipendio total que adeudan definido en la orden de apremio, tras advertir que no se podía calcular conforme quedó pactado en el título valor, «pues los réditos deben ser liquidados a las tasas pactadas (…) y respecto de cada uno de los saldos adeudados» (1 nov.).
El ad quem , puso de presente que «el pagaré quedó mal diligenciado (…) trayendo a colación un nuevo mandamiento de pago sobre el que NO SE HAN DEFENDIDO», lo que significa que, si el documento base de recaudo «fue diligenciado sin el cumplimiento de las instrucciones, no puede ser cobrado». Adicionalmente, con esa conclusión «convirtió el proceso ejecutivo en un proceso declarativo sin oportunidad defensa para la parte demandada frente a la nueva decisión que se tomó», desbordando el petitum del banco.
Aseveraron que acudieron tempestivamente a este resguardo, ya que la sentencia que controvierten emitida porRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02287-00 3
el Tribunal Superior de Bogotá , «quedó ejecutoriada el 18 de
resguardo, ya que la sentencia que controvierten emitida porRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02287-00 3
el Tribunal Superior de Bogotá , «quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2024, el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior fue notificado el 6 de marzo de 2025 y el perjuicio se materializó con la aprobación de la liquidación del crédito el pasado 5 de mayo de 2025».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá afirmó que la directriz criticada «se encuentra ajustada a los preceptos legales y a la jurisprudencia aplicable al caso (...) explicando detalladamente las razones que la motivaron».
El Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de la capital dijo no tener «injerencia alguna en las actuaciones narradas por el accionante, por lo cual, se atiene a las (...) desplegadas en el proceso 2023-00045».
Ricardo Huertas Buitrago destacó que el amparo no satisface el requisito de la inmediatez y, asimismo, defendió la legalidad de la resolución cuestionada.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda , toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la «inmediatez» que caracteriza este sendero especial.
Ello, porque, entre la fecha del veredicto por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación in terpuesto por las gestoras contra la
especial.
Ello, porque, entre la fecha del veredicto por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación in terpuesto por las gestoras contra la directriz de 29 de julio de 2024 expedida por el JuzgadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02287-00 4
Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta urbe, en el ejecutivo n.° 2023-00045 (1° nov. 2024) y, la radicación del pliego genitor (14 may. 2025), transcurrieron seis (6) meses y trece (13) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497 -2024 y STC052-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02287-00 5
Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si las precursoras se demoraron en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per sé, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949 -2021 con dicho fin, en la medida que las querellantes no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en asistir oportunamente a esta salvaguarda.
Al respecto, adviértase que el conteo semestral que aquí
dicho fin, en la medida que las querellantes no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en asistir oportunamente a esta salvaguarda.
Al respecto, adviértase que el conteo semestral que aquí se pregona inicia desde la emisión de la resolución reprochada y/o su notificación ; aunado, a que, si bien se verificó de la revisión minuciosa del paginario que las accionantes solicitaron la aclaración de la decisión combatida, la cual fue resuelta el 5 de diciembre de esa anualidad por el Tribunal cuestionado, los argumentos que sustentaron dicha rogativa giraron en torno a la fijación de las costas procesales en esa instancia, aspecto que en nada se relaciona con lo aquí planteado, de ahí que, itérese, el término de los seis meses despunta desde el 1° de noviembre del año pasado como atrás se anotó.
2.- Ergo, surge inviable la ayuda rogada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02287-00 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Camila Sierra Laiton y la Comercializadora Comsila S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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