CSJ - STC7248-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7248-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7248-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00717-01 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta por Cosmolac S.A.S., a través de apoderado judicial, frente al fallo del 11 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado nº 11001-3103-032-2025-00569-00. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió este resguardo constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en conexidad con la libertad deRadicación no 11001-22-03-000-2026-00717-01 2
2 empresa y actividad económica, así como del trabajo y mínimo vital de sus empleados. Como sustento, expuso que la compañía Avanzada S.A. promovió en su contra proceso ejecutivo soportado en un documento denominado «factura electrónica de compra» que, a su juicio, carece de Código Único de Factura Electrónica (CUFE) y, en consecuencia, no constituye título valor con vocación cambiaria, sino apenas un documento con fines exclusivamente fiscales. Relató que, mediante auto del 11 de febrero de 2026, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $285.794.699 y decretó el embargo y retención de los dineros depositados en todas las cuentas de ahorro y corrientes de su titularidad, limitando la cautela hasta $371.500.000. Sostuvo que, en cumplimiento de la orden cautelar, las entidades financieras Bancolombia S.A., Banco BBVA Colombia S.A. y Banco de Occidente S.A., materializaron de manera simultánea la medida alcanzando un monto total en esas entidades financieras de retención de $783.162.307, esto es, más del límite fijado por el despacho judicial. Advirtió que dicha retención compromete la disponibilidad de recursos líquidos de la compañía y pone en riesgo el pago de la nómina del personal de planta, los aportes al sistema de seguridad social, las cesantías y demásRadicación no 11001-22-03-000-2026-00717-01 3
3 obligaciones impostergables, así como la continuidad operativa de la empresa. Manifestó haber interpuesto, dentro del término legal, recursos de reposición tanto contra el auto que libró el mandamiento de pago y el auto que decretó las medidas cautelares, mediante los cuales solicitó la revocatoria de las decisiones y, subsidiariamente, la modulación razonable de la cautela o su sustitución por una póliza judicial. Sin embargo, alegó que dichos recursos no resultan materialmente eficaces para evitar la consolidación del perjuicio, pues entre su interposición, el traslado a la parte ejecutante y la decisión judicial transcurre un lapso durante el cual la afectación se mantiene y se agrava. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo constitucional como mecanismo transitorio, aclarando que su pretensión no consistía en revocar las providencias del juez natural ni en sustituir los recursos ordinarios, sino en obtener la modulación de las medidas cautelares, disponiendo el levantamiento de los embargos sobre las cuentas de Bancolombia y Banco de Occidente, y manteniendo únicamente la retención sobre la cuenta del Banco BBVA, donde, a su juicio, ya se encontraba asegurado el monto suficiente para garantizar las resultas del proceso ejecutivo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación no 11001-22-03-000-2026-00717-01 4
4 El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá puso en conocimiento el estado del proceso ejecutivo de radicado n.º 11001-3103-032-2025-00569-00. Indicó que el 11 de febrero de 2026 libró el mandamiento de pago; que el 12 de febrero siguiente la parte demandada confirió poder a su apoderado judicial; que el 20 de febrero de 2026 se notificó por secretaría a la entidad demandada, quien formuló los recursos de reposición contra el mandamiento de pago y contra el auto que decretó las cautelas, los cuales fueron objeto del traslado correspondiente a la parte ejecutante. Precisó que la queja constitucional surge de que la orden de embargo, con límite de $371.500.000, resultó positiva en varias entidades bancarias, situación que el despacho desconocía al momento de proferir la providencia. Por último, sostuvo que la acción de tutela resulta prematura por incumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida en que se encuentra dentro del término legal para resolver los recursos formulados, los cuales surten en ese momento los trámites secretariales propios del estadio procesal previo al ingreso al despacho. El Banco Agrario de Colombia S.A., a través de apoderado, solicitó que se declare improcedente el amparo respecto de esa entidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación no 11001-22-03-000-2026-00717-01 5
5 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de marzo de 2026, negó el amparo solicitado al considerar, en esencia, que la sociedad accionante carece de legitimación en la causa por activa para reclamar derechos de sus trabajadores no individualizados; y, de todas maneras no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues los recursos de reposición contra el mandamiento de pago y contra el auto que decretó las cautelas se encuentran en curso ante el juez natural; que la tutela es improcedente para modular medidas cautelares legítimamente decretadas; y que los soportes aportados no acreditan un perjuicio irremediable cierto e inminente, sin que tampoco se configure mora judicial atribuible al despacho accionado. Inconforme con lo decidido, la sociedad accionante impugnó el fallo aduciendo un déficit de motivación y la omisión del juicio de proporcionalidad sobre las cautelas, así como el desconocimiento del verdadero objeto de la tutela y la aplicación meramente formal del principio de subsidiariedad. Adicionalmente, puso en conocimiento como hecho sobreviniente el incremento de los recursos cautelados a $835.429.237. Solicitó revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo ordenando la modulación de las cautelas y el levantamiento de los embargos excesivos. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la negativa de la salvaguarda toda vez que la acción de tutela no satisface el requisito deRadicación no 11001-22-03-000-2026-00717-01 6
6 subsidiariedad exigido para su procedencia, conforme a las razones que se exponen a continuación. En el caso bajo estudio, la inconformidad de Cosmolac S.A.S. se contrae a cuestionar la forma en que se ejecutó la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo n.º 11001-3103-032-2025-00569-00, al haberse materializado de manera simultánea sobre las cuentas bancarias de su titularidad en distintas entidades financieras, alcanzando una retención que, según afirma, supera el límite fijado por el despacho judicial. Sobre esa base, pretende la modulación de las cautelas y el levantamiento parcial de los embargos como mecanismo transitorio, mientras el juez natural resuelve los recursos ordinarios. Al respecto, está acreditado que la sociedad accionante interpuso, dentro del término de ejecutoria, recursos de reposición frente al auto que libró el mandamiento de pago y al que decretó las medidas cautelares, en los cuales planteó precisamente las mismas pretensiones que ahora reitera en sede constitucional, esto es, la revocatoria de las decisiones o, subsidiariamente, la modulación razonable de la cautela y su sustitución por una póliza judicial, como se muestra a continuación:Radicación no 11001-22-03-000-2026-00717-01 7Radicación no 11001-22-03-000-2026-00717-01 8
7Radicación no 11001-22-03-000-2026-00717-01 8 De acuerdo con la información rendida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dichos recursos fueron presentados el 23 de febrero de 2026, surtieron el traslado correspondiente a la parte ejecutante y, al momento de proferirse el fallo tutela de primera instancia, se encontraban en los trámites secretariales propios del estadio procesal previo al ingreso al despacho para decisión, dentro de los términos legales previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso. Esta circunstancia, lejos de habilitar la procedencia del amparo, evidencia que los mecanismos ordinarios de defensa se encuentran en pleno desarrollo y que el juez natural conserva la competencia y la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los reproches que la accionante somete simultáneamente al juez constitucional. Permitir, en estas condiciones, que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la proporcionalidad, idoneidad oRadicación no 11001-22-03-000-2026-00717-01 9
9 necesidad de las medidas cautelares decretadas, implicaría desplazar al juez natural del asunto y resolver, por una vía paralela, exactamente las mismas cuestiones que están en curso ante el funcionario competente, con clara afectación del principio dispositivo, del juez natural y del propio carácter subsidiario del amparo. Por ello, la conclusión del Tribunal según la cual la acción resulta prematura por incumplimiento del requisito de subsidiariedad debe mantenerse. En cuanto al alegato sobre la insuficiencia temporal de los recursos ordinarios, debe precisarse que el lapso entre la interposición y la decisión, propio del traslado a la contraparte y de los demás actos secretariales necesarios para el ingreso al despacho, no constituye, por sí solo, una circunstancia que torne ineficaz el mecanismo ordinario. Aceptar lo contrario significaría que cualquier recurso, por el solo hecho de no resolverse en el mismo momento de su interposición, deviniera ineficaz y, con ello, habilitara la intervención del juez constitucional, premisa que desnaturalizaría la subsidiariedad y convertiría la tutela en mecanismo principal de defensa. En segundo término, la valoración del Tribunal en torno a la no acreditación del perjuicio irremediable también se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad que orientan la decisión judicial. Si bien la accionante allegó comprobantes de nómina, soportes de aportes al sistema de seguridad social, certificación del revisor fiscal y constanciaRadicación no 11001-22-03-000-2026-00717-01 10
10 de pago de cesantías, tales elementos demuestran la existencia de obligaciones periódicas a cargo de la empresa, lo cual es propio del giro ordinario de la sociedad comercial en funcionamiento, pero no acreditan, con la certeza requerida, la inminencia de un daño grave, actual e impostergable cuya consolidación no pueda ser conjurada por el juez natural a través de la pronta resolución de los recursos. De manera particular, no aparece demostrado que la sociedad accionante carezca de fuentes alternas de liquidez, reservas, líneas de crédito o ingresos por su operación corriente, ni que se encuentre frente a una cesación de pagos consolidada o un riesgo inminente de paralización total de la actividad empresarial. Los soportes aportados, valorados de manera integral, dan cuenta de cargas económicas relevantes, más no de una imposibilidad material absoluta y próxima a materializarse, que sea atribuible exclusivamente a la medida cautelar y que no pueda ser corregida por el funcionario competente en el trámite de los recursos con los traslados necesarios y el cumplimiento de los requisitos legales. Lo anterior, puesto que la propia pretensión de la accionante, dirigida a obtener el levantamiento parcial de los embargos por considerar suficiente la retención practicada en una sola cuenta, evidencia que el debate gira sobre la proporcionalidad y el alcance de las cautelas, asunto queRadicación no 11001-22-03-000-2026-00717-01 11
11 recae naturalmente en la órbita del juez del proceso ejecutivo ante quien se surte el proceso ejecutivo cuestionado. Finalmente, no se advierte mora judicial atribuible al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Los recursos de reposición fueron presentados el 23 de febrero de 2026 y, al momento de proferirse la decisión que se revisa, se encontraban en los trámites secretariales propios del momento procesal, esto es, surtiendo el traslado a la parte ejecutante y demás actuaciones necesarias para su ingreso al despacho, todo ello dentro del término razonable previsto por la ley. La jurisprudencia ha sido constante en señalar que no toda demora configura una mora judicial constitucionalmente reprochable, siendo necesario verificar el desconocimiento de un plazo razonable y la inexistencia de motivo válido que la justifique, presupuestos que, en el sub examine, no concurren. Por las razones expuestas, se encuentra que la decisión de la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ajusta a los principios constitucionales y a los criterios jurisprudenciales que rigen la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, sin que los argumentos de la impugnación logren desvirtuar que en efecto la tutela resulta prematura pues «…no resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador…, » (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01,Radicación no 11001-22-03-000-2026-00717-01 12
12 reiterada en STC1331-2024). En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones antes expuestas Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no 11001-22-03-000-2026-00717-01 13 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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