CSJ - STC7250-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC7250-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7250-2025
Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00867-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 11 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Carmen Julio Soledad Cabrera instauró contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-0042010-00767-00, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte-, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Fiscalía 141 de Patrimonio y Orden Económico de Bogotá, a Carlos Caita Peña y los Juzgados Tercero, Veintinueve y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito capitalinos.Radicación n.° 11001 22 03 000 2025 00867 01
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ANTECEDENTES
1.- El tutelante reclamó la protección de las prerrogativas de «defensa y contradicción», para que se ordenara al estrado convocado suspender la entrega programada para el 10 de abril de 2025 en la lid n.° 2010-00767, y vincularlo a la misma «teniendo en cuenta que, se trata del mismo predio que el señor Soledad Cabrera pretende le sea entregado por demostrar su propiedad».
el 10 de abril de 2025 en la lid n.° 2010-00767, y vincularlo a la misma «teniendo en cuenta que, se trata del mismo predio que el señor Soledad Cabrera pretende le sea entregado por demostrar su propiedad».
En sustento, narró que es titular inscrito del inmueble con M.I. 50N 20544428 desde el año 2011, por haberlo adquirido por dación en pago en el ejecutivo n.° 2010-00595, que tramitó el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.
Debido a que no recibió el predio materialmente, promovió demanda de entrega del tradente al adquirente n.° 2011-00518, que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa sede, en el que funge como opositora Elisamar Martínez.
De otro lado, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de este lugar, adelanta el proceso reivindicatorio n.° 2010-00767 que Gustavo Rodríguez Zuleta e Inversiones Alta Mar incoó contra Elisamar Martínez (quien en reconvención formuló acción de pertenencia) respecto del citado bien, en el que agendó diligencia de entrega para el 10 de abril del añoRadicación n.° 11001 22 03 000 2025 00867 01
3 en curso, a la que manifestó, no pude concurrir para hacerse parte y defender sus derechos.
Afirmó que se incurrió en vía de hecho, en razón a que las escrituras públicas en que se fundamenta la última Litis son «espurias», de ahí que hubiese denunciado la presunta
parte y defender sus derechos.
Afirmó que se incurrió en vía de hecho, en razón a que las escrituras públicas en que se fundamenta la última Litis son «espurias», de ahí que hubiese denunciado la presunta comisión de los punibles de «falsedad» y «fraude procesal».
2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá adujo falta de legitimación en la causa.
El Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital se atuvo a las reflexiones vertidas en las providencias que expidió y, se opuso al amparo, porque el gestor «no ha elevado petición alguna dentro del litigio [2010 00767]». Además, informó que «el proceso objeto de reproche constitucional se encuentra al Despacho a efectos de dirimirse peticiones de nulidad y suspensión de la diligencia de entrega programada para el próximo 10 de abril del, arribadas el 3 de abril de 2025, de ahí que dicha diligencia no pueda evacuarse».
El Tercero Civil del Circuito de esta sede aseveró que conoce el litigio de entrega del tradente al adquirente n.° 2011-0518, y defendió la legalidad de su proceder.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, y la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, solicitaron su «desvinculación», puestoRadicación n.° 11001 22 03 000 2025 00867 01
4 que no son las competentes para resolver los anhelos ius fundamentales; la primera, además, señaló que «verificó el folio
4 que no son las competentes para resolver los anhelos ius fundamentales; la primera, además, señaló que «verificó el folio de matrícula 50N-933186 (sic) citado por la parte actora en nuestro sistema misional FOLIO, arrojando este que el inmobiliario aquí señalado no existe».
El Coordinador Unidad Ley 600 Bogotá de la Fiscalía General de la Nación precisó que «ante la Fiscalía 141 Seccional, cursó el proceso No. 589393 en contra de los señores RAFAEL ALBERTO GALVIS SANCHEZ y MARÍA ISABEL LAVERDE CARO, por el presunto delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, denunciante ALIRIO VILLALOBOS ORJUELA», el cual fue remitido para etapa de juicio y correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá (causa n.° 082 de 2004).
Gustavo Rodríguez Zuleta, en nombre propio y representación de la sociedad Inversiones Altamar Limitada en Liquidación, resaltó la inviabilidad del ruego, dado que «no es el medio procesal idóneo para adelantar lo pretendido por el accionante».
Carlos Caita Peña respaldó la demanda superlativa.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por carencia actual de objeto, en vista que «el día 10 de abril de 2025 no se llevó a cabo la diligencia de entrega» y, «de haberse efectuado la referida diligencia es claro que, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, el
10 de abril de 2025 no se llevó a cabo la diligencia de entrega» y, «de haberse efectuado la referida diligencia es claro que, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, el interesado -quien no es parte ni interviniente dentro del proceso-, cuentaRadicación n.° 11001 22 03 000 2025 00867 01
5 con la posibilidad de presentar oposición a la entrega a fin de que sus argumentos sean considerados por el juez de la causa ordinaria».
4.- El accionante impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor y, enfatizando, que la Fiscalía 141 de Patrimonio y Orden Económico de Bogotá no brindó respuesta a la información requerida por el a quo constitucional; al paso que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte al contestar «se qued[aron] cort[os] en su pronunciamiento».
Requirió que se ordenara «investig[ar] la parte penal que pueda resultar con ocasión de la presente ACCIÓN».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto opugnado, por las siguientes razones:
1.1.- Carmen Julio Soledad Cabrera pretende que, por esta vía, se «suspenda» la diligencia de entrega prevista para el 10 de abril de 2025 en el proceso reivindicatorio n.° 201000767.
No obstante, carece de legitimación en la causa por activa, al no ostentar la calidad de parte ni tercero con «interés»
10 de abril de 2025 en el proceso reivindicatorio n.° 201000767.
No obstante, carece de legitimación en la causa por activa, al no ostentar la calidad de parte ni tercero con «interés» reconocido en dicho litigio. Así que no puede refutar por estaRadicación n.° 11001 22 03 000 2025 00867 01
6 excepcional senda, los pronunciamientos allí expedidos, toda vez que, tal como lo ha esbozado esta Corporación:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, STC433-2023, STC16561-2024 y STC5699-2025).
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como requisito para el ejercicio de la salvaguarda que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías básicas derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros reconocidos a quienes afecta.
1.2.- Con todo, quedó acreditado que el Juzgado
judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros reconocidos a quienes afecta.
1.2.- Con todo, quedó acreditado que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá no llevó a cabo dicha actuación, en razón a que el expediente reprochado se encuentra al Despacho para resolver solicitudes de nulidad y «suspensión» de aquella, radicadas el día 3 del mes en comento.Radicación n.° 11001 22 03 000 2025 00867 01
7 De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor y, así las cosas, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC19562022, STC2692-2023, STC3613-2024 y STC088-2025).
1.3.- De otra parte, Carmen Julio aun cuenta con un mecanismo legal que puede agotar en la diligencia de entrega, cual es, el de oposición, contemplado en el artículo 309 del estatuto adjetivo, sin que pueda el juez constitucional anticipar el curso normal de ese juicio para usurpar las potestades del fallador natural.
Sobre dicho tópico, esta Sala ha predicado, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión
constitucional anticipar el curso normal de ese juicio para usurpar las potestades del fallador natural.
Sobre dicho tópico, esta Sala ha predicado, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. n.° 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) STC896-2022, STC100-Radicación n.° 11001 22 03 000 2025 00867 01
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2023, STC7855-2023, STC213-2024 y Y STC34052025).
1.4.- En lo concerniente con la inobservancia de la «presunción de veracidad» que insinúa el recurrente, basta señalar que la misma no tiene asidero, porque el hecho de que la Fiscalía 141 de Patrimonio y Orden Económico de Bogotá, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, no hubiesen atendido los requerimientos del fallador de primer grado como aquél lo esperaba, no puede,
Bogotá, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, no hubiesen atendido los requerimientos del fallador de primer grado como aquél lo esperaba, no puede, sin más, suponer la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla la salvedad de que el juez estime una averiguación previa, como en efecto ocurrió y, por tanto, no podía suponerse la prosperidad del auxilio.
Esta Colegiatura ha sido clara en predicar, que:
(…) el hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la postre, la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente. Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera que por sí sola no era suficiente para dar por configurada la vía de hecho endilgada a los accionados (CSJ, STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-00080-01, reiterada, entre otras, en STC 31 oct. 2013, Exp. 2013-00400-Radicación n.° 11001 22 03 000 2025 00867 01
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01, STC1298-2020, STC7524-2021, STC9775-2024 y
STC3947-2025).
1.4.- Finalmente, frente al pedimento del libelista,
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01, STC1298-2020, STC7524-2021, STC9775-2024 y
STC3947-2025).
1.4.- Finalmente, frente al pedimento del libelista, encaminado a que esta Corte disponga «investig[ar] la parte penal que pueda resultar con ocasión de la presente ACCIÓN»; además de desconocer que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, mencionada en la STC12161-2022, STC11564-2024 y STC2234-2025) resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar (STC13759-2024, reiterada en STC2234-2025).
2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 11001 22 03 000 2025 00867 01
10 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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