CSJ - STC7251-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7251-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7251-2025

Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00448-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C. , veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que Juan Manuel López Carrero instauró contra la Corte Constitucional – Secretaría General.

ANTECEDENTES

1.- El libelista reclamó la guarda de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara a la Corporación censurada: i) «[R]establecer de forma inmediata y continua el funcionamiento pleno de su portal web, garantizando el acceso público a sus decisiones judiciales, especialmente a las providencias con efectos erga omnes y de obligatorio cumplimiento»; ii) «[I]mplementar mecanismos alternativos de acceso público a su jurisprudencia, mientras se restablece por completo la funcionalidad del sitio web oficial (…)»; y, iii) «[A]dopt[ar] medidas de noRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00448-00 2 repetición, consistentes en la implementación de protocolos de contingencia tecnológica que garanticen el acceso continuo e ininterrumpido a la información judicial pública (…)».

En sustento adujo que la página web de la Corte Constitucional se encuentra fuera de servicio desde hace varios días, lo que le ha impedido acceder a las providencias de dicha Colegiatura; situación que afirmó, transgrede sus

En sustento adujo que la página web de la Corte Constitucional se encuentra fuera de servicio desde hace varios días, lo que le ha impedido acceder a las providencias de dicha Colegiatura; situación que afirmó, transgrede sus prerrogativas ius fundamentales, en tanto, aquellas constituyen precedente obligatorio, pero al restringir su «acceso», la defensa jurídica y el principio de seguridad jurídica se limitan, pues no se cuenta con un mecanismo alternativo, idóneo y eficaz para afrontar tal inconveniente.

2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, la convocada guardo silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia la improcedencia del resguardo, porque, al ingresar a la página web de la Corte Constitucional y consultar en «relatoría»/«buscador de jurisprudencia» la determinación a la que alude el gestor en las fotografías que aportó como anexo de la demanda, a saber, C038/201, lo observado es que dicho portal electrónico se encuentra operando satisfactoriamente y permite el «acceso» al texto completo de la sentencia indagada, lo que tambi én sucede al consultar otros pronunciamientos.

1 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/c-038-20.htmRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00448-00 3 Así las cosas, resulta claro que en el curso de este debate supralegal se materializó el anhelo encaminado a que se restableciera el «funcionamiento» de la aludida página electrónica. De suerte, que se torna inane el análisis de fondo

Así las cosas, resulta claro que en el curso de este debate supralegal se materializó el anhelo encaminado a que se restableciera el «funcionamiento» de la aludida página electrónica. De suerte, que se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor, ya que, como lo ha sostenido esta Sala, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC93532020, STC13246 -2021, STC1956 -2022, STC2692 -2023,

STC3613-2024 y STC088-2025).

2.- Por demás, se precisa que el actor puede exponer ante la Corte Constitucional la situación que aquí plantea , requerir las medidas de protección que estime pertinentes y que se implementen «mecanismos» alternativos de «acceso» a la jurisprudencia y, protocolos de contingencia ; a fin de que dicha Magistratura emita un pronunciamiento al respecto, pues este sendero no puede ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, de cara a su carácter residual.

Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir ante la autoridad competente las «acciones u omisiones» que critica, ya que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o

quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir ante la autoridad competente las «acciones u omisiones» que critica, ya que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judicialesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00448-00 4 o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, STC8897-2017, STC104322017.STC6904-2020, STC7904 -2021, STC420 -2023,

STC890-2024 y STC2204-2025).

3.- Son estas reflexiones las que llevan al decaimiento de la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Manuel López Carrero contra la Corte Constitucional – Secretaría General.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el

Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Manuel López Carrero contra la Corte Constitucional – Secretaría General.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00448-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8F5B0E6E1E47E9F9D3711D50455AB7174F33B5EC99A2DF9966EFD6426A7D2EA7

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