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CSJ - STC7252-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7252-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7252-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02262-00 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., seis (6 ) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de Carlos Alberto Mariño Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201900006.

ANTECEDENTES

1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso y a la igualdad », para que se deje sin efecto el proveído proferido el 24 de marzo de 2026 en el asunto de la referencia y, en su lugar, «se valoren integralmente los criterios establecidos en el artículo 366 del CGP y el Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016».

En compendio, adujo que en el juicio reivindicatorio que promovió junto con José Luis y Jorge Enrique Mariño PérezRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02262-00 2

contra Lino Rondón Mendoza, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios aprobó la liquidación de costas procesales a la que fue condenado elaborada por la secretaría de ese estrado por la suma de $4’460.400 de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 366 del Código General del Proceso (19 en. 2026).

Sin embargo, la Magistratura querellada , al resolver el recurso de apelación que interpuso Lino Rondón contra esa

el numeral 1° del artículo 366 del Código General del Proceso (19 en. 2026).

Sin embargo, la Magistratura querellada , al resolver el recurso de apelación que interpuso Lino Rondón contra esa decisión, modificó la tasación calculada y en consecuencia la aumentó a $12’311.160 para un total de $13’924.560 por dicho concepto (24 mar.).

A juicio del accionante, el ad quem se limitó a analizar la duración del trámite aplicando el rango del 5% preceptuado en el Acuerdo PSAA -16-10554 de 2016, y no apreció la gestión desplegada por el abogado del extremo pasivo en la contienda con «estrategias procesales ineficaces y reiteración innecesaria de escritos», tampoco valoró la complejidad del litigio, ni «si hubo o no calidad en la actuación profesional ». De manera que, le impuso una carga económica «totalmente desproporcionada, injusta, carente de motivación suficiente y producto de una aplicación aparente y mecánica de la norma».

2.- El Tribunal Superior de Cúcuta defendió la tesis adoptada en esa sede, ya que « se encuentra ajustada a los presupuestos legales, debidamente motivada y sustentada en el ordenamiento jurídico, por lo que no obedece a un actuar caprichoso».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02262-00 3

El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios narró las etapas surtidas en la contienda criticada y advirtió que «está en el deber de legal de obedecer las decisiones de su superior».

CONSIDERACIONES

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El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios narró las etapas surtidas en la contienda criticada y advirtió que «está en el deber de legal de obedecer las decisiones de su superior».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que el pronunciamiento combatido dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta que «modificó» la providencia expedida el 19 de enero hogaño por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios mediante la cual aprobó la liquidación de costas procesales en el reivindicatorio incoado por el gestor, José Luis y Jorge Enrique Mariño Pérez contra Lino Rondón Mendoza (Rad. 2019-0006; 24 mar . 2026 ), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Con el propósito de dirimir la problemática planteada, memoró los lineamientos consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 366 del estatuto procesal civil y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de confrontarlos con la operación matemática realizada por el a quo.

Después, trajo a colación que el recurrente al izar el remedio vertical centró su inconformidad en el monto fijado como agencias en derecho en primera instancia tal como lo pregona el numeral 5° del referido canon 366, tras alegar queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02262-00 4

no se valuaron la totalidad de los estipendios que rodearon

pregona el numeral 5° del referido canon 366, tras alegar queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02262-00 4

no se valuaron la totalidad de los estipendios que rodearon el sub judice, a saber:

«(…) las pretensiones de la demanda que no prosperó ascienden a $445.622.600, que comprendía el reconocimiento de frutos civiles por cerca de $11.250.000, la eventual demolición de una parte del inmueble valorada en aproximadamente $200.000.000, y el pago de perjuicios morales a favor de los tres demandantes por $78.124.200 para cada uno, lo que, en su criterio, evidencia la alta cuantía del proceso y justifica una mayor tasación de las agencias en derecho.

Bajo el panorama descrito, halló razón a lo ventilado por el apelante, puesto que, en el acápite de cuantía del escrito inaugural, se hizo una estimación superior a los 150 SMMLV y, por ende, en atención a los parámetros de los porcentajes dados en el Acuerdo PSAA16-10554 que oscilan entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones pecuniarias para este tipo de pleitos, era procedente restaurar el quantum arribado en sede primigenia.

Así, concluyó que teniendo en cuenta la «naturaleza, calidad y duración de la gestión » emprendida por el apoderado, aplicó el 5% permitido; de modo que

«(…) como en el presente caso dentro de la demanda principal no prosperaron, se tiene que se deben liquidar sobre los $246.223.200, que corresponden a la suma de las pretensiones de la demanda, que multiplicados por el 5%

«(…) como en el presente caso dentro de la demanda principal no prosperaron, se tiene que se deben liquidar sobre los $246.223.200, que corresponden a la suma de las pretensiones de la demanda, que multiplicados por el 5% atendiendo que el proceso duró 6 años, nos arroja una suma exacta de $12.311.160».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02262-00 5

Ergo, para la Colegiatura confutada la suma calculada por el juzgador de primer nivel resultaba insuficiente, de cara a las aspiraciones monetarias que se formularon desde un inicio en el libelo y lo que perduró, de ahí que brindó mérito a incrementar la cifra por concepto de agencias en derecho en aquella etapa al encontrarla justificada, eso sí, sin exceder el porcentaje ajustado.

2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC545-2026).

3.- En conclusión, surge inviable el amparo pedido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que Carlos Alberto Mariño Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02262-00 6

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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