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CSJ - STC7254-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7254-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7254-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00815-01 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 12 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Luz Ángela Torres Gámez contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 11001-31-03-046-2022-00531-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante denuncia que la autoridad judicial convocada ha lesionado sus derechos de acceso a laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01 2

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2 administración de justicia, debido proceso y contradicción, en el juicio de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado que le promovió a Publimpresos S.A.S y otras personas, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, pide que se ordene al juzgado accionado que i) «dé cumplimiento estricto al Art. 384 num. 4 del CGP y, en consecuencia, se abstenga de oír a la parte demandada y proceda a dictar sentencia de restitución inmediata, en razón a que los demandados NO acreditaron el pago total de los cánones (incluyendo incrementos acumulados) adeudados», ii) «la entrega inmediata a la demandante de la totalidad y/o 100% de los dineros retenidos arbitrariamente y sin fundamento jurídico por el juzgado. 4º, y iii) «se compulsen copias ante la Comisión Disciplinaria para que se investigue la censurable conducta de la titular del juzgado (…) así como la temeraria actuación del abogado Alejandro Garcia Urdaneta», apoderado de dos de los demandados. Aduce que el juzgado ha escuchado a los demandados pese a que no han cumplido con la carga de consignar los cánones adeudados, en contravención del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso. Explica que el juzgado mediante auto del 30 de octubre de 2023 negó la solicitud que elevó para que se aplicara dicha disposición, y que el 9 de octubre de 2024, al resolver la reposición que interpuso contra esa determinación, requirió a los demandados para que consignaran a órdenes del juzgado «elRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01 3

3 saldo adeudado en los meses de enero, febrero y marzo de 2023», y ordenó entregarle, apenas, el 60% de los dineros que aquellos hubiesen consignado. Alega también que el juzgado no ha decretado las medidas cautelares que solicitó, pues, pese a que desde septiembre de 2025 prestó la caución ordenada, «desde entonces el proceso ha entrado y salido del despacho sin que el juzgado» se haya pronunciado sobre ellas. A su vez, señala que la autoridad judicial «durante tres (3) años (…) no entregó a la demandante los depósitos judiciales efectuados mensualmente por los demandados por concepto de cánones de arrendamiento», ya que sólo le hizo entrega de ellos hasta diciembre de 2025, y peor aún, en un porcentaje equivalente al 60% de la suma consignada. Asimismo, precisa que el juzgado perdió competencia para dictar sentencia, ya que el año previsto en el artículo 121 del estatuto adjetivo venció el 28 de marzo de 2024, por lo cual, todo lo actuado desde entonces «es nulo de pleno derecho», incluido el citado auto del 9 de octubre de 2024, por medio del cual el juzgado ordenó que le entregaran sólo el 60% de los dineros consignados por sus demandados. Para finalizar, anota que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable consistente en que se «profiera una sentencia teniendo en cuenta las excepciones y pruebas de la parte demandada, a pesar de que esta NO tiene derecho a ser oída (…)».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01 4

4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El juzgado accionado pidió desestimar la acción por ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, vinculado a la actuación, señaló que es ajena a las pretensiones de la tutela, y que las eventuales faltas disciplinarias pueden informarse a la Corporación mediante la compulsa de copias respectiva o a través de la queja correspondiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo. Frente a la pretensión dirigida a que no se escuche a los demandados, señaló que el punto debe definirse en la audiencia inicial que se celebrará el 16 de abril de 2026, sumado que «cursa un incidente de nulidad sobre los mismos hechos lo que constituye un medio de defensa judicial idóneo y eficaz». Respecto de la demora alegada frente a la entrega de dineros, precisó que el 2 de marzo de 2026, el juzgado accionado ordenó dicha actuación. Finalmente, en cuanto a que se compulsen copias a la justicia disciplinaria, destacó que la petición es improcedente por esta vía. La accionante impugnó; sostuvo, en esencia, que la audiencia inicial y la nulidad que propuso no son eficaces, pues en «30» oportunidades ha solicitado que losRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01 5

5 demandados no sean escuchados, sin éxito alguno. En lo demás, salvo la petición de compulsa de copias, insistió en las quejas expuestas en el escrito inicial, esto es, en que el juzgado accionado ha escuchado a los demandados pese a lo previsto en el numeral 4° del artículo 384 del estatuto adjetivo, que la entrega de los dineros consignados por concepto de los cánones de arrendamiento debe ser sobre el 100%, que el juzgado tardó más de tres (3) años en entregarle dichos dineros, y que se encuentra en mora de resolver las medidas cautelares que solicitó desde septiembre de 2025. Finalmente, pidió i) declarar «la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones surtidas por el juzgado (…) a partir del 28 de marzo de 2024 por haberse configurado la pérdida de competencia objetiva prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso»; ii) ordenar al juzgado de conocimiento (o a quien corresponda por reparto tras la pérdida de competencia) que proceda de manera inmediata a aplicar la sanción establecida en el numeral 4º del Artículo 384 del CGP, esto es, no oír a la parte demandada por el incumplimiento taxativo en la acreditación del pago de los cánones e incrementos al momento de contestar la demanda; y iii) «ordenar al juez de la causa que dicte sentencia de restitución de plano, disponiendo la entrega inmediata del inmueble y el desglose de la totalidad de los títulos judiciales depositados (100%) a favor de la accionante, sin retenciones injustificadas». Indicó también que debe considerarse que su «subsistencia depende de la renta del inmueble objeto deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01 6

6 arrendamiento, por lo que «la retención del 40% de los títulos judiciales y la dilación injustificada del proceso afectan su mínimo vital y vida digna», así como que es un sujeto de especial protección constitucional por ser una mujer de 75 años. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, revocará parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de conceder la tutela por la mora en la resolución de la solicitud de medidas cautelares. En lo demás, se confirmará la decisión, pues, en efecto, el resguardo no puede abrirse paso, como pasa a exponerse. 1. De la improcedencia de la acción para provocar que el juzgado no escuche a los demandados y entregue a la actora el 100% de los dineros consignados, por cánones de arrendamiento. Revisado el expediente objeto de tutela, la Sala advierte, en primer lugar, que el debate objeto de litigio gira alrededor del valor real del canon de arrendamiento de los contratos celebrados entre las partes y sus incrementos anuales, los cuales tienen por objeto tres bodegas situadas en la Calle 24 No. 25-34, Calle 24 No. 25-40 y Calle 24 No. 2546 de Bogotá. Así, la demandante señala que existe mora en el pago de la renta porque sus convocados, al menos desde 2020 no sufragan el valor real del canon; destaca que, para elRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01 7

7 momento de la presentación de la demanda, en 2023, el canon, junto sus incrementos, equivalía a $46.975.173,84, mientras que los convocados le pagan únicamente $28.348.852. A tono con lo anterior, pidió que éstos sólo fueran escuchados a condición de que consignen el canon que, según su versión sobre los hechos, deben «estar pagando en la actualidad». Los demandados, por su parte aducen que la tardanza alegada es inexistente porque han pagado desde el inicio de los contratos, en 1986, el monto debido, siendo equivalente para 2023, con los incrementos acordados, a $28.348.852. A su vez, como se advierte del citado informe de títulos del Banco Agrario de Colombia S.A., han consignado desde el mes de abril de 2023, mensualmente, el valor aducido en la demanda de restitución, sin reajuste alguno ($46.975.173,54), a excepción de los meses de enero, febrero y marzo de 2023, durante los cuales consignaron $28.348.852.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01 8

8 De otro lado, importa destacar, como lo señaló la recurrente, que el juzgado dispuso en auto del 30 de octubre de 2023 escuchar a los demandados en virtud de los depósitos realizados por aquéllos. Luego, la actora impugnó esa decisión argumentando que los demandados estaban en mora de pagar los cánones causados dentro del proceso, a propósito de que durante tres (3) meses sólo consignaron $28.348.852, y de que, en todo caso, el valor de $46.975.173,54 no correspondía a la renta mensual adeudada, por no estar reajustada conforme a los incrementos anuales que, según la demanda, debían realizarse. Por su parte, uno de los demandados pidió que sólo se entregara a la actora la suma de $28.348.852. El juzgado mediante auto del 9 de octubre de 2024 modificó parcialmente su decisión del 30 de octubre de 2023, en el sentido de requerir a los demandados para queRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01 9

9 completaran los tres (3) depósitos que consignaron por $28.348.852, hasta llegar a $46.975.173,54, para un total de $55.878.965,52; además, ordenó que se entregara a favor de la accionante el 60% de los depósitos consignados por los demandados. Inconforme con esa determinación, la actora impugnó nuevamente alegando que la suma consignada no correspondía a lo debido, ya que no incorporaba los incrementos anuales y que lo apropiado era percibir el 100% de lo depositado. A través de providencia del 22 de agosto de 2025 el juzgado mantuvo sus anteriores decisiones, en el sentido de precisar que estaba obligada a escuchar a los demandados, así como por qué sólo ordenaba entregar a la solicitante el 60% de los depósitos, dejando a salvo el 40% de los mismos. Sobre la posibilidad de escuchar a los demandados indicó, entre otros aspectos, que comoquiera que existía controversia respecto del monto en que debía incrementarse el canon mensual, era razonable que aquéllos, mientras se definía el punto mediante sentencia, consignaran el valor que por este concepto la tutelante consignó en la demanda, esto es, $46.975.173,54. En estos términos lo expuso: Téngase en cuenta además que, según la jurisprudencia nacional, existe una excepción a la regla mediante la cual se impide que el demandado sea escuchado en el juicio, siendo esta, las dudas que asistan respecto a la existencia del contrato o las obligaciones que emanen del mismo: (…) En el presente caso, aunque si bien no es objeto de discusión por parte de los sujetos procesales, la existencia del contrato deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01 10

del demandante: “(…). Cuando existe una controversia sobre el monto o los incrementos del canon, el juez puede ordenar la entrega de una parte de los dineros consignados. Esto se fundamenta en que no es razonable mantener indefinidamente fondos en depósito si una porción no está en disputa o es claramente adeudada al arrendador. La retención de una parte salvaguarda eventuales derechos del arrendatario si el monto final es menor”. Criterio que además se acompasa con lo determinado en el artículo 384 del Código General del Proceso, el cual sobre la entrega anticipada de dinero establece en su contenido “Los depósitos de cánones causados durante elRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01

arredramiento, si lo es el valor del incremento que los mismos aducen debió ser aplicado a los cánones de arredramiento al cumplimiento de cada anualidad, pues mientras la parte actora consignó en la demanda una relación de incrementos anuales (Hecho Decimo), algunos de los demandados desconocen dicha afirmación indicando que “se trata de hechos que no les consta y en los que no tuvieron participación. Nótese que el demandante sólo da noticia de negociaciones y acuerdos entre Pablo Enrique Gómez Gómez y una señora Luz Angela Torres Gámez1 ”; por lo cual el despacho considera que se trata de un aspecto que debe ser analizado y debatido en el trascurso de la lid. Resultando por contera, valido tener en cuenta los cánones que para tal efecto ha venido realizando la parte demandada hasta la fecha por valor $46.975.173,84, sin perjuicio de que los mismos deban ser reajustados legalmente conforme a lo demostrado y determinado en la respectiva sentencia. En cuanto a la entrega parcial de los depósitos realizados por los demandados, señaló que debido a la discusión que existía sobre el monto de canon, y que debía determinarse en la respectiva sentencia, tenía el deber de garantizar los intereses de la actora como los de la parte demandada, así como que la forma de hacerlo era ordenar que se entregara el 60% de los depósitos realizados, equivalentes a $46.975.173,84; así lo enseño: Igual situación respeto de la entrega parcial de los dineros consignados, pues como lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con ello se busca mitigar la afectación del demandante: “(…). Cuando existe una controversia sobre el monto o los incrementos del canon, el juez puede ordenar la entrega de una parte de los dineros consignados. Esto se fundamenta en que no es razonable mantener indefinidamente fondos en depósito si una porción no está en disputa

proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente”. Respecto a la objeción de la demandante sobre la entrega de solo el 60% de los depósitos, este despacho judicial reitera lo expuesto en la providencia del 9 de octubre de 2024: dada la controversia sobre los valores de los cánones, se ordenó la entrega del 60% como garantía procesal. Esta medida provisional no exime al demandado de consignar el monto habitual. El destino del 40% restante se definirá una vez resuelta la litis. Así las cosas y como el recurrente no demostró que el Juzgado hubiera trasgredido la legalidad y, por demás, la censura luce descaminada, se negará la reposición interpuesta, resolviendo dejar incólume el auto de fecha 9 de octubre de Del recuento anterior, emerge que el juzgado accionado el 22 de agosto de 2025 determinó, en definitiva, que era procedente escuchar a los demandados, debido a que, como lo han venido haciendo, mensualmente, han consignado $46.975.173,84. correspondiente al canon denunciado para el 2023. Asimismo, señaló que no era procedente, como lo anhelaba la peticionara, que dicho monto se sufragara en el curso del proceso con los incrementos señalados en la demanda, como tampoco que se le entregara la totalidad de los depósitos, dada la discusión al respecto del valor del canon y de sus incrementos, lo cual se establecería en la sentencia, al decidir de fondo el litigio. Siendo así, la Sala, a más de la razonabilidad de esa decisión, concluye que el resguardo carece de inmediatez, pues desde el 22 de agosto de 2025 hasta

de sus incrementos, lo cual se establecería en la sentencia, al decidir de fondo el litigio. Siendo así, la Sala, a más de la razonabilidad de esa decisión, concluye que el resguardo carece de inmediatez, pues desde el 22 de agosto de 2025 hasta la presentación del resguardo, en marzo 4 de 2024, han pasado más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado plausible para suRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01

interposición, lo que impide analizar el fondo de las determinaciones cuestionadas. Ahora, si bien, como se evidencia del expediente, la tutelante, con posterioridad a esa fecha, ha insistido en que sus convocados no deben ser escuchados, y la última decisión al respecto se expidió el 8 de abril de 2025, mediante la cual el juzgado negó la nulidad que elevó la actora por no aplicar el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, ello no descarta la ausencia de inmediatez del resguardo; fíjese que desde ese instante, 22 de agosto de 2025, surgió su interés para defender sus derechos sobre la materia. Por eso, el juzgado en el citado interlocutorio de 8 de abril de 2025 anotó, entre otros aspectos: [e]en efecto, en cuanto al tema atinente del pago de los cánones de arrendamiento ‘junto con sus respectivos incrementos’ debe decirse que aunque si bien es cierto que el artículo 384 del CGP establece como regla general que ‘cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído’; dicho aspecto ya fue analizado y debatido por esta sede judicial mediante auto emitido el pasado 22 de agosto de 2025, donde se le explicó al extremo demandante las razones por las cuales resulta factible en el presente asunto tener por acreditados los pagos efectuados por el extremo demandado por concepto de

‘cánones de arrendamiento’ pues si bien en la presente lid no era objeto de discusión ‘la existencia del contrato de arrendamiento, sí lo es el valor del incrementos que los mismos aducen debió ser aplicado a los cánones de arrendamiento al cumplimiento de cada anualidad. Sobre el cómputo de la inmediatez desde el momento en que la judicatura define las solicitudes del tutelante, y no en virtud de peticiones o pronunciamientos posteriores, la Sala ha enfatizado en que:Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01

«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...). » (STC7152-2018, entre otras, STC19013-2025, STC4427-2026). De otro lado, se precisa, que, aunque el abogado de la quejosa en el juicio objeto de tutela, el 20 de febrero de 2026, presentó en su nombre un resguardo, dicho amparo tampoco puede incidir en el cómputo de los seis (6) meses, comoquiera que él la propuso directamente, sin contar poder de la titular de los derechos para presentarla. Por otra parte, no se evidencia circunstancia alguna que justifique dicha tardanza, como tampoco ninguna que permita flexibilizar dicho presupuesto, sin que tenga esa virtualidad que la actora tenga 75 años, pues lo cierto es que el hecho de ser una adulta mayor no le ha impedido defender oportunamente sus derechos. Si bien, esta Corporación ha superado el requisito de inmediatez cuando la tutela es interpuesta a favor de un sujeto de protección constitucional, lo ha hecho en determinados casos, cuando se impone su protección pese a la ausencia de dicho presupuesto (STC7192-2022, STC6747-2026, entre otras), lo que no ocurre en el caso, ya que la interesada ha estado en condiciones de hacer valer sus garantías, tanto en el proceso objeto de tutela, como este escenario.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01

14 Sumado a lo anterior, se descarta que se encuentren afectadas sus condiciones de subsistencia, pues, conforme al informe de depósitos rendidos por el Banco Agrario de Colombia S.A., está recibiendo el 60% de los depósitos consignados, los cuales, cada uno, ascienden a $46.975.173,84. Ahora bien, para la Sala no pasa desapercibido el hecho de que a la censora no se le está entregando el valor del canon respecto del cual no existe discusión, esto es, $28.348.852, si en cuenta se tiene que el 60% de los depósitos que mes a mes consignan los demandados, ascienden a $28.185.104. Sin embargo, como puede observarse, la diferencia es intrascendente; asciende aproximadamente a $200.000. De allí que, desde ese punto de vista, tampoco existan razones para revisar el citado porcentaje. En suma, la tutela es improcedente para cuestionar la decisión de escuchar a los demandados, así como para discutir el porcentaje de los dineros que el juzgado ordenó entregar a la actora. 2. De la improcedencia de la acción para que el juzgado anule la actuación y se aparte del asunto por pérdida de competencia. La acción también es inviable para obtener los efectos previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto al momento de impulsarla, en marzo 4 de este año, el juzgado convocado no había definido la solicitud de nulidadRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01 15

que la accionante propuso con sustento en dicha regla. Memórese, como lo ha dicho esta Corporación, [d]ado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y éstos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (STC6556-2026). Ahora bien, el expediente objeto de tutela revela que la autoridad judicial convocada el 15 de abril de 2026, en el curso del trámite de la impugnación de la sentencia de primera instancia, se pronunció sobre la petición de invalidez; sin embargo, dicha circunstancia no habilita la intromisión constitucional. Además de que, en principio, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela se realiza al momento de su interposición, en todo caso, el resguardo carecería del requisito de subsidiariedad, ya que la actora no impugnó esa determinación, pese a que era procedente interponer recurso de reposición conforme al artículo 318 del estatuto procesal. Al respecto, importa recordar que: (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas

o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018,Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01

16 citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). De ese modo, la acción de tutela, igualmente, resulta inviable para determinar si en el caso operó la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso. 3. De la mora en que incurrió el juzgado en la entrega de los dineros depositados por cánones de arrendamiento, y de la inexistencia de la vulneración al momento de la presentación de la tutela. Es cierto, como lo sostiene la peticionaria, que el juzgado tardó en entregarle los dineros consignados a órdenes del proceso, fruto de los depósitos realizados por sus demandados, ya que fueron constituidos a partir del mes de abril de 2023, y la primera entrega sólo se materializó hasta el 6 de diciembre de 2025. Sin embargo, dicha mora para el instante en que la recurrente acudió a este mecanismo se reitera, en marzo 4 de 2026, era inexistente, pues desde el 6 de diciembre de 2025 al pasado 4 de marzo de 2026 se observa que el juzgado le ha entregado los recursos consignados, en la proporción que ordenó. De hecho, se evidencia que mediante providencia del auto del 24 de octubre de 2025 el juzgado ordenó a favor de la peticionaria la entrega de $909.065.612,83 y a través del auto del 2 de marzo de 2026 dispuso la entrega de $469.751.738.40.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01 17

17 Asimismo, se destaca que en la solicitud de amparo y en la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, la gestora alegó que «el juzgado arbitraria e injustificadamente no le hizo entrega de dinero alguno durante tres (3) años, causándole un perjuicio irremediable (…)», sin denunciar la afectación actual de sus derechos. Luego, aunque en el pasado la tardanza en la entrega de dineros pudo lesionar su derecho al mínimo vital, en este momento, luego de la entrega de la entrega de dineros a su favor, dicha vulneración es inexistente, por lo cual, ahora, resulta innecesario adoptar medidas a su favor al respecto. 4. Vulneración por mora injustificada para resolver la solicitud de medidas cautelares.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01 18 Como lo denunció la accionante, el juzgado convocado, hasta la emisión de este fallo, no se ha pronunciado sobre las medidas cautelares que solicitó desde el 5 de septiembre de 2025, consistentes en el embargo y secuestro de varios bienes denunciados como de propiedad de los demandados, entre ellos, el vehículo de placas JMN-391 y los inmuebles con folios de matrícula Nos. «50C-1169827 y 50C-1169811». Lo anterior, a pesar de que, en esa misma fecha, el tutelante prestó la caución que el despacho judicial le ordenó constituir como requisito para ordenar dichas cautelas; de allí que se encuentre en mora de resolver sobre dicha petición, la cual, debía decidir, a más tardar, al día siguiente de la presentación de la solicitud, como lo exige el artículo 588 del estatuto adjetivo. Igualmente, se evidencia, como también lo alegó la tutelante, que el proceso ha ingresado en distintasRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01 19

Igualmente, se evidencia, como también lo alegó la tutelante, que el proceso ha ingresado en distintasRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01 19 oportunidades al despacho, no obstante, el juzgado ha pasado por alto dichos ruegos. Así, el 24 de octubre de 2025 y el 2 de marzo de 2026 se limitó ordenar la entrega de depósitos a la accionante, no obstante que el 27 de febrero de 2026 la censora insistió en la petición de cautelas. Luego, el 8 de abril negó la nulidad que alegó la actora por la inaplicación del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso. Después, el 9 siguiente negó la solicitud que elevó la accionante para que el juzgado declarara la pérdida de competencia. Seguidamente, el 15 de abril celebró la audiencia prevista en el artículo 372 ibídem, en donde negó la nulidad propuesta por la impugnante con fundamento en el artículo 121 de dicho estatuto, sin pronunciarse sobre el citado reclamo. Como puede verse, la juzgadora convocada se encuentra en mora de resolver sobre las medidas cautelares solicitadas por la actora, en desmedro de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; por un lado, se infringió el plazo establecido por el legislador para proveer sobre la petición, y, por otra parte, se afectaron los fines de lasRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01 20

20 cautelas, que no son otros que garantizar los resultados de la sentencia que defina el litigio. Ahora, la Sala reconoce que la labor de la funcionaria convocada en el impulso del proceso ha sido diligente; como pudo verse, salvo en lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares allegada el 5 de septiembre de 2025, el juzgado ha resuelto en un término razonable los memoriales radicados por las partes, atendiendo el número de demandados y el volumen de las peticiones. No obstante, lo anterior, y que se repite, hasta la emisión de este fallo la juzgadora no se ha pronunciado sobre la petición de cautelas, pese a que antes de la presentación de la tutela la accionante insistió en ellas, y de que dicha omisión fue objeto de la solicitud de amparo, es necesario conceder el resguardo en este aspecto. Con mayor razón, cuando la juzgadora al rendir informe cuando se le puso en conocimiento el escrito de tutela, no justificó las razones de la tardanza en resolver sobre el pluricitado ruego. De ese modo, se cumplen con las condiciones para remediar a través de sendero la omisión evidenciada. En ese sentido, la Corte ha señalado que la viabilidad del resguardo por mora judicial depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (CSJ STC2072-2023, STC39692024, STC9184-Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00815-01 21

21 2024, tesis reiterada en STC11565-2024, STC3342-2026, entre muchas otras). En consecuencia, la Sala concederá la protección en este punto, ordenando al juzgado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, provea sobre la petición citada. 5. Así las cosas, la Corte revocará parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de conceder la tutela por la mora del juzgado en resolver la solicitud de medidas cautelares que presentó la

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