CSJ - STC7255-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7255-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7255-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02279-00 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Se d esata la tutela que Nicolás Ricardo Espinosa instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202300199.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales «debido proceso, a la defensa, al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad », con el fin de que se ordene dejar sin efectos «los autos del 4 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué que fija nuevas agencias en derecho, contraviniendo con lo determinado en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02279-00
2 fallo de primera instancia y el auto del 24 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el auto del 4 de junio de 2025» y, en consecuencia, se disponga que «el auto del 26 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué que fijó las agencias en derecho teniendo en cuenta como habían sido fijadas en el fallo de primera instancia, tenga plena validez».
del 26 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué que fijó las agencias en derecho teniendo en cuenta como habían sido fijadas en el fallo de primera instancia, tenga plena validez».
En síntesis, relató que fue objeto de una publicación radial que considera malintencionada por parte de la cadena RCN, en la que se difundió que había sido sancionado disciplinariamente por actuar de forma deshonesta con sus clientes. Indicó que, si bien e xistió una decisión sancionatoria, esta correspondía a una providencia de primera instancia que no se encontraba en firme, por lo que su divulgación vulneró su derecho a la presunción de inocencia, máxime cuando la sanción fue posteriormente revocada en segunda instancia.
Adujo que dicha publicación le generó graves afectaciones a su honra, buen nombre y ejercicio profesional, así como a su entorno familiar, sin que la emisora hubiera procedido a rectificar la información difundida. Debido a ello, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractu al contra RCN, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios morales sufridos.
Expuso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de primera instancia, negó las pretensiones al considerar que no se había probado adecuadamente el daño moral; y lo condenó al pago de costasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02279-00
3 procesales, fijando agencias en derecho por valor de $2.000.000 (14 ago. 2024). Inconforme con esta decisión,
3 procesales, fijando agencias en derecho por valor de $2.000.000 (14 ago. 2024). Inconforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia, reiterando la falta de prueba del perjuicio moral, e impuso nuevas costas procesales (6 mar. 2025).
Posteriormente, al momento de la liquidación de costas, el juzgado aprobó inicialmente la suma de $2.847.000 por concepto de agencias en derecho (26 mar. 2025). Sin embargo, la parte demandada interpuso recursos contra esa decisión, argumentando que, confo rme a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 1, del Acuerdo N.º PSAA16-10554, en los procesos declarativos de primera instancia de mayor cuantía, estas deben fijarse entre el 3 % y el 7,5 % de lo pedido.
El juzgado accionado decidió reponer el auto del 26 de marzo de 2025 y, en su lugar, fijar las agencias en derecho en la suma de $27.840.000 (4 jun. 2025), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué (24 oct. 2025). En su criterio, dichas providencias, desconocieron la fijación inicial de agencias contenida en la sentencia de primera instancia, la cual no fue objeto de apelación por la contraparte, y que, por tanto , no podía ser modificada en etapa posterior.
Finalmente, advirtió que, como resultado del proceso, no solo no obtuvo reparación por el daño alegado, sino que además enfrenta obligaciones económicas significativas,
contraparte, y que, por tanto , no podía ser modificada en etapa posterior.
Finalmente, advirtió que, como resultado del proceso, no solo no obtuvo reparación por el daño alegado, sino que además enfrenta obligaciones económicas significativas, pues se ha librado mandamiento de pago en su contra y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02279-00
4 han decretado medidas cautelares sobre su patrimonio, incluyendo el embargo de su vivienda, lo cual agrava su situación personal y económica.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué remitió el link del proceso en estudio.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué indicó que se atiene a lo que en esta instancia se decida.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anticipa el fracaso del resguardo porque la providencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué emitió el 24 de octubre de 2025, a través de la cual, confirmó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa sede «mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, repuso el auto de fecha 26 de marzo de la misma anualidad, aumentando las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $27840.000,oo», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para ello, precisó que el artículo 366 del Código General del Proceso indica que las costas y agencias en derecho, tanto en primera como en segunda instancia, así como en sede de casación, deben ser liquidadas por la secretaría del despacho
realidad procesal.
Para ello, precisó que el artículo 366 del Código General del Proceso indica que las costas y agencias en derecho, tanto en primera como en segunda instancia, así como en sede de casación, deben ser liquidadas por la secretaría del despacho judicial, correspondiendo al juez su aprobación o modificación en la misma providencia, sin nece sidad de traslado a las partes. Asimismo, destacó que el monto de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02279-00
5 agencias en derecho únicamente puede ser controvertido a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
Luego, en contraposición a lo sostenido por el censor, precisó que no le asiste razón al afirmar que la oportunidad para cuestionar el monto de las agencias en derecho había precluido por no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues conforme a la normativa vigente y la interpretación pacífica de la jurisprudencia, dicho cuestionamiento debe formularse contra el auto que aprueba la liquidación de costas, como en efecto ocurrió, razón por la cual los argumentos de alzada carecen de vocación de prosperidad.
Posteriormente, de cara a verificar la legalidad del monto fijado, indicó que el mismo:
«no se encuentra por fuera de los límites establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, pues el artículo quinto del referido acuerdo señala que, “las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL: (…)
En primera instancia:
PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, pues el artículo quinto del referido acuerdo señala que, “las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL: (…) En primera instancia: a) Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones
de contenido pecuniario: (…) (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. (…).”».
Así las cosas, «al haberse determinado en la demanda que el valor de las pretensiones ascendía a la suma de $928000.000,oo, el 3%, que es el límite mínimo establecido en el acuerdo en mención, es deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02279-00
6 $27840.000,oo suma que fuera indicada por el juez de primer grado como agencias en derecho a cargo de la parte vencida en el auto censurado» por lo cual «las referidas agencias se fijaron dentro del rango establecido por el acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016».
1.1.- En ese orden, con independencia que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de l a autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; STC9232no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de l a autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; STC92322018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC2399-2024).
2.- Ergo, el amparo resulta impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Nicolás Ricardo Espinosa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito , ambos de Ibagué.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02279-00
7 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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