CSJ - STC7257-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC7257-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC7257-2025

Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00061-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00182.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:

i.- Al estrado censurado «adicionar el fallo y se le ordene conceder agencias en derecho a mi favor, pues mi acción Constitucionalacción popular» y «que dé cumplimiento a lo que leRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00061-01

2 impone la ley, para que fije agencias en derecho ante la prosperidad de mi acción popular de oficio (...)»; y,

  1. «La intervención en derecho del procurador delegado en acciones populares ante el despacho tutelado».

De las pruebas incorporadas al expediente se extrae que el actor promovió la acción popular n.° 2024-00182 contra la Parroquia Santa Bárbara de Anserma, trámite en el que, el

acciones populares ante el despacho tutelado».

De las pruebas incorporadas al expediente se extrae que el actor promovió la acción popular n.° 2024-00182 contra la Parroquia Santa Bárbara de Anserma, trámite en el que, el Juzgado cuestionado emitió sentencia en la que, aunque se «amparó el derecho colectivo», se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho en favor de Gerardo Alonso (7 mar. 2025).

El gestor formuló solicitudes de « aclaración y adición » contra dicho veredicto , negadas en proveído del día 17 siguiente; posteriormente, interpuso recurso de « apelación», que para el momento en el que se radicó la demanda superlativa no se había solventado.

Criticó el querellante el fallo de primera instancia (7 mar.) porque, en su opinión, desconoció que « las agencias en derecho se fijan de manera objetiva, y es tema EXCLUIDO DE CONGRUENCIA DEL FALLO, pues se funda en la necesaria compensación para la parte vencedora, habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda y del tiempo qu e necesariamente tenga que estar pendiente de las resultas del asunto »; además, pasó por alto que «El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00061-01

3 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, relató lo acontecido en la lid debatida y pidió negar el amparo, porque: i. «el accionante en días anteriores impetró idéntica acción de

3 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, relató lo acontecido en la lid debatida y pidió negar el amparo, porque: i. «el accionante en días anteriores impetró idéntica acción de tutela, la cual figura bajo radicado No. 17001 -22-13-000-2025-0005600, y que ya fuere desatada mediante sentencia del primero (1) de abril del dos mil veinticinco (2025)» y, ii. «el señor Gerardo Herrera presentó recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada, en lo atinente a la concesión de costas y agencias en derecho que hoy reclama vía acción de tutela, la cual fue concedida por este despacho mediante decisión del 25 de marzo del 2025, para que sea desatada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia».

La Procuraduría General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó el resguardo, tras advertir que « el obrar del señor Gerardo Herrera ha aparejado un uso temerario, altamente reprochable cuando menos, de tan excepcional senda como la consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política, pues ha buscado en dos momentos distintos (el 20 de marzo de 2025 ante la Corte y el 31 de ese mes y año ante este Tribunal) obtener diversas posiciones alrededor de un mismo tópico».

2.- Impugnó el impulsor con argumentos similares a los

Corte y el 31 de ese mes y año ante este Tribunal) obtener diversas posiciones alrededor de un mismo tópico».

2.- Impugnó el impulsor con argumentos similares a los del escrito inicial, iterando que en el sub judice «la tutelada está obligada en derecho a adicionar, complementar el fallo concediendo mis agencias en derecho », posición que justificó en la providencia STC14801-2019, rad. 66001-22-13-000-2019-00614-01.Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00061-01

4

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído por el a quo constitucional, por las razones que a continuación se exponen.

1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . Sobre este tipo de procederes esta Colegiatura ha predicado que,

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice si n motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe

expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las parte s, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y porúltimo, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación f áctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467 - 2018;

STC8587-2020 y STC3335-2025).

1.2.- En el sub lite, se vislumbra que Gerardo Alonso ya había interpuesto frente al Juzgado Civil del Circuito deRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00061-01

5 Anserma, la «acción de tutela» n.° 2025-00056 con ocasión de la «acción popular» n.° 2024-00182.

En aquella oportunidad denunció el presunto quebrantamiento de la prerrogativa al «debido proceso », en razón a que « la tutelada cree poder negar mis agencias en derecho, desconociendo art 38 ley 472 de 1998 y desconociendo CGP y olvidando que está obligada por la ley a fijar agencias en derecho de oficio » y, requirió que se ordenara «a la señorita juez tutelada que conceda agencias en derecho a mi favor, pues se vio obligada en derecho a amparar mi pretensión».

El Tribunal Superior de Manizales no concedió el ruego

requirió que se ordenara «a la señorita juez tutelada que conceda agencias en derecho a mi favor, pues se vio obligada en derecho a amparar mi pretensión».

El Tribunal Superior de Manizales no concedió el ruego (1° abr. 2025) y esta Sala convalidó lo así decidido (STC61292025, abr. 30), al colegir que, «la acción de tutela es prematura, por cuanto, actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que formuló el señor Gerardo Alonso Herrera contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado accionado».

En esta ocasión, el tutelante persiste en la guarda de l mismo atributo básico, con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir , que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que para el momento en el que se presentó la segunda petición superlativa (31 mar. 2025) existieran circunstancias que justifiquen la incursión en una repetición «indebida», habida cuenta que, lo realmente perseguido en aquel momento como ahora, es dejar sin efectos el numeral tercero del fallo dictado el 7 de marzo último por el iudex recriminado en la acción popular n.° 2024-00182.Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00061-01

6

Debe tener en cuenta el precursor que no puede ejercer la «acción de tutela» de manera reiterada e irrazonable, sin que haya variado la situación fáctica originalmente expuesta,

6

Debe tener en cuenta el precursor que no puede ejercer la «acción de tutela» de manera reiterada e irrazonable, sin que haya variado la situación fáctica originalmente expuesta, máxime cuando una y otra vez han de r esolverse en igual sentido.

1.3.- El anhelo tendiente a que se ordene «la intervención en derecho del procurador delegado en acciones populares ante el despacho tutelado » escapa del ámbito supralegal, siendo al tutelante a quien incumbe requerir directamente ante dicha autoridad los pedimentos y/o inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020,

STC14451-2022 Y STC5397-2025).

1.4.- Frente a lo manifestado tanto en el pliego inicial como el de impugnación, relacionado con la aplicación de la sentencia STC14801-2019, se advierte que no es viable atender tal pedimento, en tanto, cada c aso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, más aún cuando las determinaciones adoptados en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 0012401, reiterada en STC6803-2024), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de

interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 0012401, reiterada en STC6803-2024), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00061-01

7 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 07CD352B935FD599FCE773AE8FBE773E017A5488688241FA5CBEE006690229B3

Documento generado en 2025-05-23

Consultar sobre este documento ...