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CSJ - STC7258-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7258-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7258-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02319-00 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la tutela que Sigifredo de Jesús Cabarcas Manotas instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en e l consecutivo 08001-31-53-006-2019-00047.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia» , para que se dejaran sin efectos las providencias emitidas el 17 de julio y 16 de diciembre de 2025 por el Tribunal convocado y, en consecuencia, se le ordenara rehacer laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02319-00

2 actuación procesal a partir de la notificación del mandamiento de pago, y decretar prueba pericial grafológica.

Adujo que en el marco del proceso ejecutivo que el Banco BBVA S.A. promovió en su contra (n.º 2019-00047), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla declaró no probada la nulidad que invocó por indebida notificación del mandamiento de

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla declaró no probada la nulidad que invocó por indebida notificación del mandamiento de pago -núm. 8º art. 133 C.G.P. - (17 jul. 2025); decisión que no repuso (16 oct.), al paso que el superior la confirmó (16 dic.).

Afirmó que con dichas providencias se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, habida cuenta que:

  1. Se otorgó validez a una notificación del mandamiento de pago que no se materializó, p uesto que no tuvo conocimiento del proceso ejecutivo, en tanto esta se practicó en un inmueble de su propiedad en el que no residía al encontrarse arrendado a un tercero -Carla Pacheco-, quien recibió la comunicación con la anotación de «inquilina, sí reside», y e l aviso fue recibido con una firma que no le pertenece , lo que configura serios indicios de suplantación personal y falsedad de firma, conforme lo develan las evidencias acopiadas en el expediente -escrituras públicas, pagarés, carta de instrucciones, poder y cédula de ciudadanía - que no fueron contrastadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02319-00

3 ii) Se dio valor prevalente a las certificaciones de la empresa de mensajería , y le exigieron una prueba técnica que acreditara la falsedad de su presunta rúbrica, que era imposible de aportar, pues la tacha de falsedad tan solo se p odía presentar con la

empresa de mensajería , y le exigieron una prueba técnica que acreditara la falsedad de su presunta rúbrica, que era imposible de aportar, pues la tacha de falsedad tan solo se p odía presentar con la contestación de la demanda , etapa que precluyó en tanto se profirió orden de seguir adelante con la ejecución (27 sep. 2019).

  1. Se d esconoció el deber de decretar pruebas de oficio, a saber, la grafológica, por resultar necesaria para esclarecer dudas.

2.- Los convocados y citados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso n.° 201900047, mediante la cual confirmó la del a quo, que declaró no probada la causal de nulidad de indebida notificación (16 dic. 2025), único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02319-00

4 Para arribar a tal conclusión, la referida Colegiatura estableció en punto a la supuesta falta de residencia del demandado en el inmueble donde se practicó la notificación, que la diligencia cumplió las reglas del artículo 291 del Código General del Proceso, al haberse remitido la comunicación a una dirección informada al juez -Calle 63B #

demandado en el inmueble donde se practicó la notificación, que la diligencia cumplió las reglas del artículo 291 del Código General del Proceso, al haberse remitido la comunicación a una dirección informada al juez -Calle 63B # 15-73 APTO 3 PISO 2 MULTIFAMILIAR CABARCASy acompañarse de la constancia expedida por la empresa de mensajería, que da cuenta de que la citación fue recibida por una persona identificada como inquilina -Carla Pachecoy con la anotación «sí reside», la cual interpretó que se refería al demandado, por ser el destinatario del acto , ya que «resultaría jurídicamente intrascendente que la constancia hiciera alusión a la una persona que no guarda relación con el proceso».

Precisó que el recurrente no aportó prueba alguna para desvirtuar el contenido de esa constancia de entrega , es decir, su relación con el inmueble en el que se entregó la comunicación.

En cuanto a la alegada suplantación del ejecutado y la ausencia de coincidencia entre la firma impuesta en la guía de entrega del aviso de notificación y la correspondiente al demandado, señaló que tal supuesto no se encontraba acreditado en el dossier, máxime cuando la simple comparación visual de firmas no resulta suficiente para desvirtuar la recepción del aviso de notificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02319-00

5 Enfatizó en que las certificaciones y guías de entregas expedidas por las empresas de mensajería se presumen auténticas conforme al artículo 244 ibídem, por lo que la carga de la prueba tendiente a desvirtuar su contenido recaía

5 Enfatizó en que las certificaciones y guías de entregas expedidas por las empresas de mensajería se presumen auténticas conforme al artículo 244 ibídem, por lo que la carga de la prueba tendiente a desvirtuar su contenido recaía en quien las controvertía (art. 167 ídem), deber que el ejecutado no cumplió.

Bajo dicho contexto, coligió que el demandado adoptó una conducta probatoria pasiva y, en consecuencia, debía tenerse por válida la notificación.

2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira ban a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC1345-2026).

3.- En relación con la facultad -deber de decretar pruebas de oficio , cabe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala,

Se destaca que la «facultad -deber» del juez ordinario para decretar pruebas de oficio, no se extiende hasta el punto de suplir la carga probatoria que le compete a las partes e interesados, punto sobre el cual se ha señalado que, en relación con la presunta omisión en los falladores, de ejercer los poderes

decretar pruebas de oficio, no se extiende hasta el punto de suplir la carga probatoria que le compete a las partes e interesados, punto sobre el cual se ha señalado que, en relación con la presunta omisión en los falladores, de ejercer los poderes oficiosos que en materia probatoria les otorga la ley, bastaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02319-00

6 considerar que, «la aducción de los elementos de convicción que pretendan hacer valer es cuestión que le compete a cada una de las partes, para probar los supuestos de hecho en que funden sus afirmaciones (art. 167 C.G.P.)», como recientemente recordó la Sala en sentencia STC319-2018, de 22 de enero de 2018, rad. 00280-01, en la que citó: «(…) la obligación de decretar pruebas oficiosamente sólo es exigible en hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio.

Es excepcional el deber de proceder de esa forma:

(…) es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en conc reto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios , etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia ( CSJ SC 26 de julio de 2004; 15 de julio de 2008; 28 de mayo de 2005; 21

una omisión de tal envergadura afecte la sentencia ( CSJ SC 26 de julio de 2004; 15 de julio de 2008; 28 de mayo de 2005; 21 de octubre de 2010; 17 de mayo de 2011; 21 de febrero de 2012; 20 de septiembre de 2013; y 14 de noviembre de 2014. Criterio reiterado en CSJ STC -00718-01)» (CSJ S TC4594-2018, reiterada en STC10509 -2019, STC5415-2021, STC5415-2021, STC6937-2023 y STC11248-2025 entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Sigifredo de Jesús Cabarcas Manotas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02319-00

7 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 710AD0939E15235D695219134F28498E7A21C55EA03C4CB6466AE9AA2A8818EA Documento generado en 2026-05-07

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