CSJ - STC7260-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7260-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7260-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01080-01 (Aprobado en Sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gladys Lucia Arias Henao instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral, al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00286. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social», para que « deje sin efectos la sentencia (…) que decidió casar la (…) de segunda Instancia, en cuanto denegó el petitorio del libelo demandatorio y, en su lugar, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer la PENSIÓN DE VEJEZ (…), a partir del 01 de diciembre de 2014, conforme a los artículos 12, 13 y 20 del Decreto 758/90, teniendo en cuenta el retiro del régimen reportado el 30 de noviembre de 2014. junto con el pago de intereses moratorios».Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01080-01
en cuenta el retiro del régimen reportado el 30 de noviembre de 2014. junto con el pago de intereses moratorios».Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01080-01 En compendio adujo que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el juicio ordinario laboral que incoó contra Colpensiones (rad. 2016-00286), condenó a este «a reconocer y pagar la PENSIÓN DE VEJEZ a la señora GLADYS LUCIA ARIAS HENAO, a partir del 01 de diciembre de 2014, en cuantía de $2.009.654, con los incrementos legales y mesada adicional - 13 mesadas» y retroactivos, intereses moratorios y otros conceptos (9 mar. 2020). Frente a la anterior decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, el ad quem la modificó en su ordinal tercero, « (…) en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de diciembre de 2014 actualizado al 28 de febrero de 2021, por 13 mesadas, arroja la suma de $192.670.421,02. Se ADICIONA en el sentido de determinar que, la mesada pensional de la demandante para el año 2021 asciende a la suma de $2.664.406,79, la que para los años siguientes se reajustará conforme a la ley», y la refrendó en lo demás (19 mar. 2021). Sostuvo que Colpensiones interpuso « recurso de casación » con base en dos cargos por la recta e indirecta vía y la Sala de Casación Laboral
refrendó en lo demás (19 mar. 2021). Sostuvo que Colpensiones interpuso « recurso de casación » con base en dos cargos por la recta e indirecta vía y la Sala de Casación Laboral quebró el veredicto del ad quem y conminó a la Empresa Procesos Ingenieros Sanitarios S.A.S., antes Prosesco Ltda., a «remitir los contratos de trabajo suscritos por la señora Arias Henao, así como los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes» (SL4282-2022, 9 nov.), requerimiento que no fue atendido por dicha sociedad; por lo que, a continuación dictó sentencia de instancia en la que «[revocó] el fallo proferido por el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali » y, en su lugar, « [absolvió] a COLPENSIONES de todos los cargos formulados en la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa» (SL571-2023, 1° mar.). 2Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01080-01 Alegó que, en su sentir, se incurrió en vías de hecho por « Defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio» , « desconocimiento del precedente» y «violación directa de la Constitución», así: a)- «Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio» porque, presuntamente, « determinan no darle el valor probatorio a la
precedente» y «violación directa de la Constitución», así: a)- «Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio» porque, presuntamente, « determinan no darle el valor probatorio a la totalidad de las pruebas documentales aportadas, por ser apreciadas de forma errónea», tales como copias (i) del recurso de reposición y en subsidio de apelación elevado el 9 de diciembre de 2015; (ii) De la petición de Convalidación y Corrección de Historia Laboral elevada desde el 13 de noviembre de 2014; (iii) De reiteración de solicitud de corrección de Historia Laboral enviada el 10 de junio de 2015; (iv) Certificación laboral expedida por Fernando Rengifo Rodríguez representante Legal de la empresa Prosesco Ingenieron Sanitarios S.A.S.; y, (v) Historia Laboral expedida por Colpensiones donde se observa que la actora si tiene reflejada semanas cotizadas en ese documento con la empresa PROSESCO desde el 29 de enero de 1985, con la observación de pago aplicado al periodo declarado. Además, porque « tanto en primera Instancia como en Segunda Instancia tenía ambos fallos a favor [pero la condenó] y la privó del derecho a la pensión de Vejez, al considerar que no se cumplieron los presupuestos necesarios para comprobar la relación laboral con la empresa PROSESCO, ni el hecho de que COLPENSIONES, Nunca objeto los pagos realizados en pensión»; b)- «Desconocimiento del precedente» , al desestimar los pronunciamientos de la Corte Constitucional T-702 de 2008; T-631
COLPENSIONES, Nunca objeto los pagos realizados en pensión»; b)- «Desconocimiento del precedente» , al desestimar los pronunciamientos de la Corte Constitucional T-702 de 2008; T-631 de 2009; T-387 de 2010; T-526 de 2014; T-230 de 2018; T-505 de 2019; T-491 de 2020 que disponen que «el origen de las cotizaciones al sistema es la existencia de una relación de trabajo», es decir, el Tribunal Constitucional «ha encontrado demostrada la mora del empleador a partir de varios elementos probatorios tales como: certificaciones laborales y de 3Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01080-01 ingresos, reportes de mora en el pago dentro de las historias laborales de las personas, e, incluso, afirmaciones dentro del trámite administrativo de reconocimiento pensional en el que los fondos pensionales admiten la configuración de la mora patronal. Asimismo, ha establecido que los aportes al sistema de salud son una prueba importante sobre la existencia real de una relación laboral. De manera que constituyen un indicio razonable sobre la configuración de la mora patronal»; y, c)- « Violación directa de la Constitución » por cuanto, la Colegiatura censurada estableció que « la señora GLADYS LUCIA ARIAS HENAO no cumplió con los requisitos que exige la jurisprudencia necesarios para acreditar la relación laboral, contradicen abiertamente esa realidad objetiva demostrada en el expediente e incurrieron en las irregularidades de defecto fáctico por omisión de valoración probatoria y desconocimiento del precedente
acreditar la relación laboral, contradicen abiertamente esa realidad objetiva demostrada en el expediente e incurrieron en las irregularidades de defecto fáctico por omisión de valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial», máxime cuando «se desconocieron los principios de respeto de la dignidad humana, garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, por cuanto no solo se desconocen estos preceptos constitucionales», sino que, también se transgreden los aquí invocados. Agregó que « cuenta con 67 años, y conforme al Artículo 3 de la ley 1251 de 2008, es catalogada como adulto mayor; por lo consecuente de ello a la luz de la constitución política, es un sujeto de especial protección». 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, porque « el Juez Plural en la decisión materia de estudio en casación, incurrió en un yerro al desconocer la ley sustancial que se denunció por parte del allí recurrente, pues accedió al reconocimiento de la prestación económica reclamada, inobservando los requisitos legales aplicables a la lite»; de ahí que, «la Sala no incidió en el desconocimiento de prerrogativas superiores, en atención a que la decisión adoptada en el recurso extraordinario se encuentra fundamentada en la norma y la jurisprudencia de [esa] Sala, lo que evidencia que el actuar de [ese] colegiado no fue irrespetuoso, ni irracional». 4Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01080-01
norma y la jurisprudencia de [esa] Sala, lo que evidencia que el actuar de [ese] colegiado no fue irrespetuoso, ni irracional». 4Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01080-01 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali resaltó que « [ese] juzgado no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales de la accionante». Colpensiones dijo que «la presente acción de tutela debe ser [declarada] improcedente ante la existencia de la cosa juzgada [y] por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…)». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras hallar que la Magistratura querellada « no incurrió en ningún defecto al conocer del recurso extraordinario de casación en el marco del proceso laboral ordinario », porque (i) «(…) la certificación de la empresa Prosesco de 9 de diciembre de 2015, si bien indica que se encuentra vinculada desde el 15 de mayo de 1984, no especifica en qué periodos ni en qué calidad, aunado a que con la demanda de tutela se adjuntaron otros documentos, en los que se da cuenta que la accionante había “renunciado” en al menos dos ocasiones (v.gr. el 2 de diciembre de 2008 y el 2 de noviembre de 2014), por lo que no hay certeza de que hubiera existido una relación laboral de manera ininterrumpida, ni en los periodos que fueron cotizados de manera extemporánea»,
por lo que no hay certeza de que hubiera existido una relación laboral de manera ininterrumpida, ni en los periodos que fueron cotizados de manera extemporánea», aunado al hecho que, «se adjuntan varios soportes de pagos a seguridad social (a través de miplanila.com), pero todos ellos tienen fecha de 7 de noviembre de 2013, lo cual efectivamente fue considerado por la Sala de Casación Laboral, pero respecto de lo que adujo que generaba dudas sobre la existencia de una relación seria, real y efectiva»; (ii) «la accionante no puede pretender alegar la configuración de un defecto fáctico a partir de elementos que no fueron aportados oportunamente al proceso (el 30 de marzo de 2023), ya que la Sala de Casación Laboral no tuvo la posibilidad de examinarlos, ni las partes de controvertirlos» y; (iii) «(…) citó varias sentencias de tutela (supra, párr. n.° 6.2.), las cuales no guardan identidad fáctica ni establecen como ratio decidendi una conclusión diferente a la sostenida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y reiterada en las sentencias controvertidas (i.e. SL4282-2022 y SL571-2023) acerca de que no pueden tenerse en cuenta los aportes 5Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01080-01 para reclamar una pensión de vejez cuando no hay evidencia de la existencia de una relación laboral». 4.- Impugnó la precursora aduciendo que el a quo no brindó la oportunidad de «profundizar de manera integral en las pruebas aportadas dentro del proceso, tales como el Certificado Laboral de la empresa PROSESCO del 09 de
relación laboral». 4.- Impugnó la precursora aduciendo que el a quo no brindó la oportunidad de «profundizar de manera integral en las pruebas aportadas dentro del proceso, tales como el Certificado Laboral de la empresa PROSESCO del 09 de diciembre de 2015 donde claramente dice que se encuentra vinculada en la empresa desde el 15 de mayo de 1984 hasta la presente», ya que, inobservó la certificación que posteriormente la empresa presentó el 30 de marzo de 2023. Destacó que la autoridad criticada «al tomar la determinación de no darle el valor probatorio a las documentales aportadas en el proceso, incurrió en un yerro de orden fáctico, al cuestionar la relación laboral, a pesar de haberse demostrado mediante certificado laboral, comprobantes de nómina liquidaciones y demás que la señora GLADYS LUCIA ARIAS HENAO se encontraba vinculada laboralmente a la empresa como también las cotizaciones realizadas a pensión» , lo cual, « se puede apreciar en su historia laboral, solo cuestiono esta prueba por que la certificación se utilizó la palabra vinculada, cuestionando dicha certificación y no teniendo en cuenta las demás pruebas aportadas». Añadió que « la Corte Suprema dio prelación probatoria a ciertas pruebas y a otras no, lo que, a su vez, lo condujo a los errores fácticos, pues, de haberlas apreciado en su totalidad de forma integral su conclusión hubiese sido diferente en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez». CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja se dirige también contra la providencia que casó
hubiese sido diferente en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez». CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja se dirige también contra la providencia que casó «la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali» (SL4282-2022, 9 nov.), se analizará únicamente la última que dictó la Sala de Casación Laboral (SL571-2023, 1° mar.), por ser la que en sede de instancia definió la cuestión debatida, al « REVOCAR el fallo proferido por el nueve (9) de marzo de 6Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01080-01 dos mil veinte (2020), por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali »; además, a esta se endilgan las «vías de hecho» enunciadas. 2.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto emerge que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo opugnado, porque al escudriñar el proveído de la Sala de Casación Laboral (SL571-2023, 1° mar.), se aprecia que realizó un sensato estudio de las normas y jurisprudencia que disciplinan el decurso y el haz probatorio, de lo cual coligió como « problema jurídico» a resolver, « si la demandante demostró que laboró al servicio de la empresa Prosesco Ltda., hoy Prosesco Ingenieros Sanitarios S.A.S., por los períodos que se registran en el historial laboral con la anotación “no registra relación laboral en afiliación para este pago”, y que por tal
Sanitarios S.A.S., por los períodos que se registran en el historial laboral con la anotación “no registra relación laboral en afiliación para este pago”, y que por tal razón, no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones, para establecer que no reunía la densidad de semanas necesarias para causar el derecho a la pensión de vejez», y para ello reflexionó: «Al revisar la Sala la certificación laboral allegada al proceso por la mencionada empresa, a folios 36 del expediente digital, cuaderno de primera instancia, en la cual fundó la decisión el a quo, se observa que ésta hizo constar que la señora Arias Henao se encontraba vinculada en dicha compañía, desde el 15 de mayo de 1984, pero no indicó que lo fuera en razón de una relación laboral, pues no precisa en que condición o calidad se encuentra ligada a ella. De otro lado, se verifica a folios 146 a 401 del ibídem, que aquella arrimó copia de las planillas integrales de autoliquidación de los aportes que realizó a nombre de la demandante, por concepto únicamente de cotizaciones al sistema general de pensiones, con fecha 7 de noviembre de 2013, por los ciclos febrero de 1996 y mayo de 1998, y del 28 noviembre de 1998 al 30 de diciembre de 2005, febrero de 2006, del 11 al 30 de noviembre de 2006, abril de 2008, y del 1° de enero de 2009 al 1° de julio de 2009, períodos respecto de los cuales, precisamente Colpensiones registró en el historial laboral que se arrimó al proceso, que el empleador Prosesco Ltda., no reportó la existencia de vinculación laboral en afiliación para aquellos pagos.
Colpensiones registró en el historial laboral que se arrimó al proceso, que el empleador Prosesco Ltda., no reportó la existencia de vinculación laboral en afiliación para aquellos pagos.
7Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01080-01 Adicional a lo anterior, se tiene a folios 412 y 413 del íbidem, certificado laboral expedido por Prosesco Ingenieros Sanitarios S.A.S., donde reitera que la fecha de vinculación de la actora lo fue el 15 de mayo de 1984, época en que se constituyó la empresa y, adicionalmente informa que, la señora Arias Henao es socia y fundadora, sin embargo, al igual que aconteciera al expedir la certificación que reposa a folios 36, no precisó que lo fuera en razón de una relación laboral». A continuación, encontró serias dudas respecto a la existencia de la relación laboral de la actora con su empleador y, por tanto, dedujo: «Luego, es claro que resultan razonables las dudas planteadas por la administradora de pensiones frente a la real existencia de una relación laboral entre aquellos sujetos, que sustentaran el pago que se realizó de las cotizaciones al sistema general de pensiones, por demás hecho en forma extemporánea, pues lo que se infiere diáfanamente de este último medio probatorio, es que se trataba de una relación societaria y no propiamente de un vínculo laboral. Cuestionamiento que valga resaltar, se acentúa aún más, si se tiene en cuenta la referida empresa y de paso la demandante en su condición de social, en el devenir procesal, pues, pese a que la Corte en sede de instancia y en atención a lo
Cuestionamiento que valga resaltar, se acentúa aún más, si se tiene en cuenta la referida empresa y de paso la demandante en su condición de social, en el devenir procesal, pues, pese a que la Corte en sede de instancia y en atención a lo consagrado por los artículos 54 y 83 del CPTSS, mediante oficio remitido vía correo electrónico a la dirección que registra, requirió a aquella allegara la documentación necesaria para despejar dicho interrogante, no se obtuvo respuesta que ayudara a establecer con plena certeza si en realidad existió una relación de carácter laboral entre la señora Gladys Lucía Arias Henao y Prosesco Ltda., hoy Porsesco Ingenieros Sanitarios S.A.S., que sustente aquellas cotizaciones y pudieran ser tenidas en cuenta para establecer el requisito de las semanas requeridas para causar el derecho pensional pretendido por la demandante». En torno al primer examen del material suasorio en el litigio reprochado, dijo: «Por consiguiente, al no acreditarse que los aportes que se pagó en favor de la demandante el 7 de noviembre de 2013, por la empresa Prosesco Ltda., 8Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01080-01 provengan de una real relación de trabajo, resulta claro que los mismos no podían ser validados por el a quo, para efectos de tener por acreditada la densidad de semanas exigidas por la ley para establecer el derecho a la pensión de vejez que fuera pedida, pues valga reiterar que, ellos se realizaron sin respaldo
podían ser validados por el a quo, para efectos de tener por acreditada la densidad de semanas exigidas por la ley para establecer el derecho a la pensión de vejez que fuera pedida, pues valga reiterar que, ellos se realizaron sin respaldo de la existencia de una relación laboral seria, real y efectiva». Citando jurisprudencia de esa Sala, (CSJ SL10783-2017, SL1691-2019, CSJ SL2000-2021), esgrimió: «Ello es así, por cuanto acorde lo tiene señalado en su jurisprudencia esta Corte, la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio (CSJ SL10783-2017), razón por la cual, igualmente se tiene dicho que, en caso de duda frente a la existencia de la relación de trabajo, es necesario acreditar el vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021)». Finalmente, concluyó de todo el acervo demostrativo que, «(…) no es factible contabilizar aquellos aportes para establecer las semanas exigidas por la ley para causar la pensión de vejez demandada, y por consiguiente, encuentra la Sala que la demandante no acreditó para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005,
consiguiente, encuentra la Sala que la demandante no acreditó para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, las 750 semanas de cotización que le permitiera conservar el régimen de transición del cual era beneficiaria, en la medida que, para dicha calenda solo contaba con 656.14 semanas en su historial laboral (fs. 102 a 108 cuaderno primera instancia expediente digital), y tampoco demostró tener acumulado para el momento en que arribó a la edad de los 57 años, el 18 de julio de 2013, las 1250 semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, o para el año 2014, en que cesó de cotizar, las 1275 semanas, pues solo acreditó un total de 921 semanas válidamente cotizadas». 9Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01080-01 2.1.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la promotora, pues la Sala de Casación Laboral emprendió una labor intelectiva adecuada al « analizar el material demostrativo» prenotado, con un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la impulsora compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a esta a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia con el fin de discutir « los fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022 y STC5093-2023).
constituye una tercera instancia con el fin de discutir « los fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022 y STC5093-2023). 2.2.- Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando «defecto fáctico» y «violación directa de la constitución», ha reiterado esta Colegiatura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para i mponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 0178800) –Se resalta-. 2.3.- Tampoco se vislumbra «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que las «sentencias» referidas en el libelo, dictadas por la Corte Constitucional [T-702 de 2008; T-631 de 2009; T-387 de 2010; T-526 de 2014; T-230 de 2018; T-505 de 2019; T-491 de 2020], no «constituyen un precedente» horizontal, que sea vinculante y obligatorio, específicamente porque, en ellas debería existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir (STC6026-2021); no obstante, en estas no se afianzó una «postura jurídica» frente a lo aquí discurrido y, corresponden a situaciones
porque, en ellas debería existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir (STC6026-2021); no obstante, en estas no se afianzó una «postura jurídica» frente a lo aquí discurrido y, corresponden a situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto. 10Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01080-01 Además, cabe señalar que cada uno de los « asuntos en tutela» tienen particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, aún más cuando los veredictos dentro de «las acciones constitucionales» generan efecto interpartes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023). 3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales », máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede. 4.- Como colofón, se acompañará el fallo combatido.
DECISIÓN
compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede. 4.- Como colofón, se acompañará el fallo combatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01080-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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