CSJ - STC7261-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7261-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7261-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02328-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Sofia Amador Sarmiento instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, y el Procurador Trece Judicial para Asuntos Civiles, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-03-001-2009-00298-00/01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara:

i).- Al Tribunal Superior de Barranquilla, «(…) que, dentro de un término no mayor de 48 horas, me notifique de maneraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02328-00 2

personal la providencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación».

ii).- Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, «que dentro de un término no mayor de 48 horas me envíe al correo electrónico el link para tener acceso al expediente completo y poder enterarme de todo lo ocurrido dentro del proceso».

iii).- Al Procurador 13 Judicial para Asuntos Civiles, «que dentro de un término no mayor a 48 horas le envíe copia del

electrónico el link para tener acceso al expediente completo y poder enterarme de todo lo ocurrido dentro del proceso».

iii).- Al Procurador 13 Judicial para Asuntos Civiles, «que dentro de un término no mayor a 48 horas le envíe copia del expediente a la autoridad disciplinaria y administrativa competente para lo de su conocimiento, para que investiguen el comportamiento de la señora juez accionada que de ninguna manera está sometido al imperio de la ley».

En sustento adujo que mediante apoderado promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, mismo que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B arranquilla; no obstante, nunca estuvo enterada de las actuaciones allí desplegadas, comoquiera que «(…) el abogado se negaba a informarme sobre los pasos que iba dando la demanda y cuando yo le insistía en que me diera explicaciones (…) me contestaba que no lo molestara, que yo no necesitaba saber tantas cosas sobre ese proceso, que me conformara con saber que iba muy bien y que estaba en las manos de un abogado honesto, leal y honorable. Eso hacía que yo me confiara de su buena fe, de sus palabras y además yo (por mi desconocimiento en leyes) pensa ba que era verdad lo que él me aseguraba y lo seguí dejando que trabajara libremente, sin mis "molestias"».

Tiempo después, y ante la «demora excesiva» en la resolución del asunto, acudió a l juzgado, donde leRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02328-00 3

Tiempo después, y ante la «demora excesiva» en la resolución del asunto, acudió a l juzgado, donde leRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02328-00 3

comunicaron que «(…) el expediente había sido enviado para el Tribunal Superior para que resolviera un recurso de apelación desde hacían más de dos años pero que el Tribunal no lo ha bía resuelto y me sugirió que fuera al Tribunal para ver que me informaban », lo que efecto hizo, empero el funcionario encargado «(…) me volvió a decir que no era procedente que se me notificara esa providencia, que fuera al juzgado para ver que me decían. Fui al juzgado y me informaron que efectivamente el expediente acababa de llegar del Tribunal con la apelación resuelta pero que no m e podían notificar de nada porque eso no era procedente».

En su criterio, tal comportamiento vulnera las prerrogativas imploradas , «(…) al estar omitiendo, de manera sucesiva y actual, un acto propio de su oficio y que de igual manera, la Procuraduría me está vulnerando los mismos derechos fundamentales, porque su función principal es la de EXIGIR información a los Servidores Públicos y particulares y aquí solo se está limitando a enviarle una solicitud de información a la señora juez, pero que al negarse allá a informarle, él no le ha EXIGIDO que le informe, sino que le permite que ella actúe a su arbitrio y él no se lo impide, como es su deber, en calidad de Procurador».

2.- Al momento de someter a estudio el proyecto, los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

ella actúe a su arbitrio y él no se lo impide, como es su deber, en calidad de Procurador».

2.- Al momento de someter a estudio el proyecto, los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por no hallarse satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta vía especial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02328-00 4

1.1.- Sofia Amador Sarmiento pretende que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla le notifique «de manera personal la providencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación, en el juicio n.° 200900298 y, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese lugar, «[le] envíe al correo electrónico el link para tener acceso al expediente completo (…)».

No obstante, tal aspiración está llamada al fracaso, ya que no acreditó que antes de acudir a este mecanismo excepcional haya comparecido ante tales autoridades a solicitar lo que ahora requiere y, no son de recibo sus afirmaciones, según las cuales, si compareció ante ellas con ese fin, porque la falta de prueba de ello, en esta o cualquier actuación judicial, imposibilita exigir de los accionados una respuesta en tal sentido, omisión que impide examinar el fondo del asunto, máxime, cuando la impulsora aún tiene la oportunidad de exhibir su pedimiento ante l os despachos cuestionados.

Igual predicamento se hace del anhelo dirigido contra el Procurador 13 Judicial para Asuntos Civiles, pues a más de

oportunidad de exhibir su pedimiento ante l os despachos cuestionados.

Igual predicamento se hace del anhelo dirigido contra el Procurador 13 Judicial para Asuntos Civiles, pues a más de resultar extrañ o a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación de los privilegios básicos de los ciudadanos, también escapa de este ámbito supralegal, siendo a Sofia Amador Sarmiento a quien compete elevar directamente ante los organismos competentes las inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestionesRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02328-00 5

correspondientes (CSJ STC1423 - 2020, STC14451 -2022,

STC3381-2023 y STC2726-2024).

Esta Corporación ha sostenido al respecto, que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, STC8897-2017, STC10432herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, STC8897-2017, STC104322017.STC6904-2020, STC7904 -2021, STC420 -2023, STC890-2024 y STC3985-2025). 3.- Son estas razones las que llevan al decaimiento del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Sofia Amador Sarmiento contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02328-00 6

Barranquilla, y el Procurador Trece Judicial para Asuntos Civiles.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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