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CSJ - STC7262-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7262-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7262-2021 Radicación nº 11001 22 03 000 2021 00675 01 (Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que Diliana Sofía Gutiérrez Orozco instauró contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de protección al consumidor No. 1100108000020180225501.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia del 14 de diciembre de 2019 proferida por la autoridad cuestionada y que, en su lugar, se emita una nueva.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00675-01

Como soporte de su pretensión adujo que el 28 de julio de 2015 tomó el seguro de vida GR-3537100573401 con la compañía Seguros Bolívar, «póliza con cobertura de vida, muerte accidental y beneficios por desmembramiento e incapacidad total». Informó que el 27 de mayo de 2016 fue notificada del dictamen No. 137-LM-2016 en el que se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 100% por trastorno mixto de ansiedad y depresión, razón por la cual,

notificada del dictamen No. 137-LM-2016 en el que se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 100% por trastorno mixto de ansiedad y depresión, razón por la cual, mediante Resolución No. 862 de 21 de septiembre de ese año, la Secretaría de Educación de Santa Marta resolvió retirarla del servicio por invalidez. Relató que como consecuencia de lo anterior, presentó reclamación ante su aseguradora (18 enero 2017); sin embargo, la reclamación fue objetada por reticencia (14 marzo 2018). Ante dicha circunstancia, demandó a la aseguradora ante la Superintendencia Financiera, autoridad que concedió las pretensiones elevadas (31 de julio de 2019); sin embargo, la demandada promovió recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de la ciudad, quien revocó esa decisión por reticencia (14 diciembre 2019). A juicio de la actora, el Juzgado del Circuito incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial; valoró indebidamente los medios probatorios aportados y no emitió pronunciamiento respecto de su adhesión a la alzada en la que atacó la liquidación de los intereses. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00675-01

2. El Juzgado 4º Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. Además, señaló que realizó una valoración íntegra de las pruebas aportadas. La

2. El Juzgado 4º Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. Además, señaló que realizó una valoración íntegra de las pruebas aportadas. La Superintendencia Financiera solicitó su desvinculación toda vez que no vulneró los derechos de la accionante. Seguros Bolívar S.A. adujo que «los jueces de instancia aplicaron correctamente las normas procesales vigentes y llegaron a una conclusión válida y coherente de acuerdo con lo actuado en el proceso».

3. El a quo desestimó el auxilio por considerar que la decisión proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá es razonable (20 abril 2021).

4. La accionante impugnó. Para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio.

CONSIDERACIONES La sentencia de primer grado será ratificada pero por razones diferentes a las señaladas por la Magistratura referida. La Sala advierte que en el caso concreto no se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado inmediatez. Revisadas las diligencias se halló que desde la sentencia refutada (14 diciembre 2019) hasta la formulación de esta acción (7 abril 2021), transcurrió un (1) año, tres (3) meses y veintiún (21) días, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00675-01 esta senda. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que

esta Corporación ha considerado razonable para acudir a 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00675-01 esta senda. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021). Así las cosas, ante la ausencia del requisito de temporalidad del amparo reclamado no hay lugar a concederlo, en consecuencia se ratificará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

temporalidad del amparo reclamado no hay lugar a concederlo, en consecuencia se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00675-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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