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CSJ - STC7263-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7263-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7263-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01373-01 (Aprobado en Sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Raúl Arturo Alarcón Gómez instauró contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00727. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: «(…) subsanar las irregularidades procesales ordenando aportar el dictamen pericial del avaluó como lo ordena la Ley art 406 C.G.P .». En sustento adujo que en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá cursa el juicio divisorio que en su contra promovió Sandra Yuscelly Bejarano Jaime, quien no allegó el peritaje del avaluó del inmueble, solamente unos certificados catastrales y tampoco lo hizo para la diligenciaRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01373-01 2 de remate; no obstante, el despacho cuestionado ordenó la entrega del predio para el 5 de julio de 2023 (rad. 2015-00727). Señaló que el Código General del Proceso entró en vigencia el 12

2 de remate; no obstante, el despacho cuestionado ordenó la entrega del predio para el 5 de julio de 2023 (rad. 2015-00727). Señaló que el Código General del Proceso entró en vigencia el 12 de julio de 2012, por lo que el demandante debió anexar el certificado de tradición y el dictamen pericial, lo cual no aconteció, inaplicado el artículo 406 ibídem, siendo pruebas necesarias para el desarrollo del litigio. Además, dijo que ya formuló otra acción de amparo frente a los documentos para la «diligencia de remate», empero el Tribunal de Bogotá ratificó la decisión según la cual, eran suficientes para efectuarlo. 2.- El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá destacó la improcedencia del auxilio por falta de los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la última actuación en el pleito reprochado es del 25 de noviembre de 2022 e, informó que requirió al secuestre para la entrega del fundo, pero como guardó silencio, el 1° de junio de 2023 programó dicha diligencia para el 5 de julio consecutivo, sin que se formulara el remedio horizontal respectivo. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1-. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá desestimó el ruego, porque «el 1º de junio de 2023, el juzgado accionado convocó a diligencia de entrega de los bienes inmuebles rematados ( ídem, cuad. 01, doc. 28, pág. 58), decisión que quedó en firme sin oposición del accionante, como consta en el expediente y en el sistema de

bienes inmuebles rematados ( ídem, cuad. 01, doc. 28, pág. 58), decisión que quedó en firme sin oposición del accionante, como consta en el expediente y en el sistema de consulta de la Rama Judicial (…).Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01373-01 3 2.- Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando que «el auto que admite demanda no es recurrible y encontré la Sentencia C-284/21 Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado en una demanda de Constitucionalidad consagrada en el Art. 241 se demanda unos artículos del proceso divisorio entre ellos precisamente lo del dictamen pericial. El fallo Resuelve declarar exequible la expresión “en todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del inmueble” entonces, al no aportar el certificado de tradición y libertad con la demanda divisoria equivaldría a no presentar el dictamen y si al contestar la demanda se omite esa situación de solicitar a la parte demandante aporte el documento ordenado por la ley, la demanda no deberá ser admitida por más que no se hubiese alegado la falta de ese documento eso no es saneable». CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por incumplimiento de los requisitos de la «inmediatez» y la «subsidiariedad» que imperan en esta sui generis justicia. 1.1.- Raúl Arturo Alarcón Gómez solicita «(…) subsanar las

incumplimiento de los requisitos de la «inmediatez» y la «subsidiariedad» que imperan en esta sui generis justicia. 1.1.- Raúl Arturo Alarcón Gómez solicita «(…) subsanar las irregularidades procesales ordenando aportar el dictamen pericial del avaluó como lo ordena la Ley art 406 C.G.P .». No obstante, se observa que si bien, en la lid debatida interpuso incidente de nulidad en el que alegó las supuestas anomalías que ahora refiere, el mismo fue resuelto el 28 de enero de 2022, en decisión que apeló y el superior ratificó el 20 de mayo siguiente. De igual forma, propuso recurso de queja contra el auto de 18 de febrero de 2022 que no concedió la «apelación» contra la providencia de 28 de enero de 2020, por medio de la cual se aprobó la diligencia de remate, declarado improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 deRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01373-01 4 noviembre pasado y desde esa última data a la radicación del pliego superlativo (20 jun. 2023), transcurrió un lapso de seis (6) meses y veinticinco (25) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el

de tutela». Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022 y STC2024-2023). Lo anterior impide examinar el fondo de la contienda, en tanto, si el impulsor se demoró en interponer el escrito supralegal, su descuido, per se,

2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).

Lo anterior impide examinar el fondo de la contienda, en tanto, si el impulsor se demoró en interponer el escrito supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la convocada y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01373-01 5 1.1.1.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en el fallo STC3949-2021, en la medida que el accionante no mencionó alguna situación válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a este instrumento. 1.2.- De otra parte, se advierte que, frente al auto de 1° de junio de 2023, por medio del cual el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá señalo «el día cinco de julio de 2023, a la hora de las nueve de la mañana, a fin de llevar a cabo la diligencia de entrega de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1554503 y 50C-1554592, cuyo remate fue aprobado mediante auto de fecha 28 de enero de 2022(…)», el gestor no formuló reparo alguno, mediante el recurso de reposición que resultaba viable al tenor del

mediante auto de fecha 28 de enero de 2022(…)», el gestor no formuló reparo alguno, mediante el recurso de reposición que resultaba viable al tenor del canon 318 del Estatuto Adjetivo Civil, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). - STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023. Ello, en virtud de que,Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01373-01 6 (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado

evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023). 1.3.- Adicionalmente lo verificado en la página web de la rama judicial link consulta de procesos, es que la diligencia de entrega no se practicó, habiéndose señalado con ese fin el día 5 de agosto del año avante. 2.- Corolario de lo expuesto, la resolución confutada será refrendada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-22-03-000-2023-01373-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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