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CSJ - STC7265-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7265-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7265-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01332-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan López Rico instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Personería Distrital de Bogotá, la Alcaldía Local, la Inspección de Policía, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Estación Quinta de Policía y la Secretaría de Obras, todos de Usme. ANTECEDENTES 1.- Según el pliego introductorio y sus anexos, se deduce que el libelista pretendió la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a las autoridades convocadas brindar «respuestas claras y de fondo» a las solicitudes radicadas el 10 de mayo de 2023. Para tal efecto, narró que requirió a:Radicación n° 11000-22-03-000-2023-01332-01 i) Las entidades que hicieron presencia en la audiencia de entrega (22 oct. 2010), «me colaboren con los informes o actas de los procedimientos de cada uno de ellos a la dirección calle93 B N° 2-22 Sur, hoy en día calle 93 B 14B52 sur, el cual deben contar a quién y cómo fue el desalojo, las condiciones de la edificación y si esta contaba con servicios públicos (…)».

en día calle 93 B 14B52 sur, el cual deben contar a quién y cómo fue el desalojo, las condiciones de la edificación y si esta contaba con servicios públicos (…)». ii) La Personería Distrital, «se pronuncie con lo solicitado y el cual repito que informe si hizo presencia en la dirección calle 93 B Nº 2-22 Sur hoy calle 93 B Nª 14B52 Sur y cuál fue su función y si hizo constancia de cómo se encontraba la vivienda y registro de sus ocupantes y si ésta contaba con servicios públicos». iii) La Inspección de Policía, la Alcaldía Local y la Secretaría de Obras de Usme, «informen cuales fueron las funciones de cada uno de ellos en la diligencia y si hicieron presencia en la dirección calle 93 B Nº 2-22 Sur hoy calle 93 B Nª 14B52 Sur y solicito pruebas que esta fue demolida y por orden de quién y su estado de antes y después. // También solicito información del día de los hechos 27 de octubre del 2010 que supuestamente ocurrió la invasión a los predios por quien y en qué circunstancias (…). ii) Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito «las pruebas de la vivienda calle 93 B N° 2-22 Sur hoy calle 93 B N° 14B 52 Sur (…) ella dice que falto a la verdad y que lanzo palabras calumniosas». Afirmó que a la fecha de interponer este remedio no había obtenido pronunciamiento alguno. 2.- El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no ha recibido el «derecho de petición» al que alude el interesado ni fue «comisionado para la diligencia de entrega referida».

Múltiple de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no ha recibido el «derecho de petición» al que alude el interesado ni fue «comisionado para la diligencia de entrega referida». 2Radicación n° 11000-22-03-000-2023-01332-01 El Cuarto Civil del Circuito dijo que solventó las reclamaciones efectuadas de manera reiterada por el gestor sobre los mismos supuestos fácticos, quien, enfatizó, «ha presentado vigilancias judiciales ante el Consejo Seccional de la Judicatura y Procuraduría, así como (…) la Comisión de Disciplina Judicial, (…) [que] han sido negadas y archivadas». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Dirección Regional Bogotá se opuso al resguardo, porque no encontró registros de «ninguna acta adicional a la suministrada por el demandante». La Personería de Bogotá pregonó la inviabilidad del amparo, ya que contestó la rogativa: i) «por conducto de la Personería Local de Usme (…) a través de oficio (…) No. 2023-EE-0630393, enviado el 06 de junio de 2023 (…) respuesta [que] fue enviada al correo electrónico: jl280532@gmail.com» y, ii) «a través de la Personería Delegada para la Orientación y Asistencia a las Personas (…) [ya que la] remiti[ó] (…) por competencia a (…) la Defensoría del Pueblo, a través de oficio (…) 2023-EE-0633559 del 15/06/2023 [y a] (…) la Procuraduría General de la

[ya que la] remiti[ó] (…) por competencia a (…) la Defensoría del Pueblo, a través de oficio (…) 2023-EE-0633559 del 15/06/2023 [y a] (…) la Procuraduría General de la Nación, a través de oficio (…) 2023-EE-0633279 del 14/06/2023, informando (…) al peticionario, el traslado de su petición (…) a través de oficio (…) No. 2023EE-0633321 del 14/06/2023». La Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Usme manifestó que resolvió los pedimentos del actor, requiriéndolo al email jl280532@gmail.com., en aras que suministrara «información concreta que permita identificar la diligencia de entrega cuyas actas reclama, pues para la fecha del año 2010 las alcaldías locales no contaban con la facultad de fungir como comisionadas para ese tipo de diligencias, sino que se llevaba a cabo por parte de las inspecciones de policía, y con la información que proporciona el accionante no es posible identificar el despacho encargado» (10 may. y 7 jun. 2023). 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió: 3Radicación n° 11000-22-03-000-2023-01332-01 «Primero. Conceder el amparo al derecho fundamental de petición en favor de Juan López Rico; en consecuencia, se ordena a la Inspección de Policía de Usme, Estación Quinta de Policía de Usme, Secretaría de Obras de Usme y Bienestar Familiar sede Usme, que dentro del término de cuarenta y ocho

de Juan López Rico; en consecuencia, se ordena a la Inspección de Policía de Usme, Estación Quinta de Policía de Usme, Secretaría de Obras de Usme y Bienestar Familiar sede Usme, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a dar contestación a la misiva del 10 de mayo de 2023, la cual deberá ser puesta en conocimiento del querellante dentro del mismo plazo. Segundo. Negar la tutela en contra de la Personería Distrital y Alcaldía Local de Usme, por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las motivaciones antes extendidas.

Tercero: Negar la tutela frente a los demás accionados por no vulnerarse el derecho de petición (…).

Ello, en atención a que: a) Se estructuró un hecho superado, puesto que la Personería de Bogotá remitió por competencia la « petición» a la Alcaldía Local de Usme, que a su vez, exhortó al accionante para que la adicionara (art. 17 C.P.A.C.A.), dado que no era clara; b) Aplicó la presunción de veracidad frente a la Inspección de Policía, la Estación Quinta de Policía y Secretaría de Obras de Usme, en tanto «guardaron silencio y no acreditaron haber dado contestación»; c) El Bienestar Familiar Sede Usme no demostró haber contestado y; d) El precursor no dirigió ninguna «solicitud» al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá ni, cuestionó un litigio que allí se surta.

Usme no demostró haber contestado y; d) El precursor no dirigió ninguna «solicitud» al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá ni, cuestionó un litigio que allí se surta. 4.- El querellante replicó, iterando los argumentos del escrito genitor, suplicando puntualmente, que los accionados «demuestren las respuestas que an –sicdado». 4Radicación n° 11000-22-03-000-2023-01332-01 La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Usme, representante judicial de las Inspecciones de Policía, aseveró que el a quo no valoró el material suasorio que acredita la configuración de un hecho superado y, pasó por alto que no se satisface el presupuesto de la inmediatez. CONSIDERACIONES 1.- El «derecho de petición », de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. De suerte, que, la «contestación» que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, toda vez que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al

el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, toda vez que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 2.- En el sub judice, se anticipa la infirmación parcial del veredicto de primer grado, por las siguientes razones: 2.1.- Juan López Rico d enuncia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Personería Distrital de Bogotá, la Alcaldía Local, la 5Radicación n° 11000-22-03-000-2023-01332-01 Inspección de Policía, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Estación Quinta de Policía y la Secretaría de Obras de Usme, porque no habían brindado «respuesta al derecho de petición» que les elevó el 10 de mayo de 2023. En efecto, está acreditado en el plenario el «derecho de petición» de López Rico, a través del cual «solicitó»:

«Pido el favor me colaboren con las copias de las actas del día 22 de octubre de 2010 del predio denominado El Pino, Sector (…) el cual ustedes hicieron acompañamiento a estas, Pido el favor si tienen informes o anotaciones de la vivienda con dilección calle 93B # 2-22 Su, hoy en día (...), y si tienen registro de la condición en la cual se encontraba y si está contaba o no con servicios públicos como luz, agua, gas natural y de cuántos pisos, y si hicieron inventario de lo que se

calle 93B # 2-22 Su, hoy en día (...), y si tienen registro de la condición en la cual se encontraba y si está contaba o no con servicios públicos como luz, agua, gas natural y de cuántos pisos, y si hicieron inventario de lo que se encontraba dentro y si esta fue demolida. Y registro de datos de mi persona y núcleo familiar. Y si yo me opuse a la diligencia y si hubo agresión física y verbalmente de mi persona así -sicustedes y si observaron menores de edad si hicieron presencia en la dirección mencionada deben tener lo que solicito (…)». La Personería de Bogotá envió la rogativa por competencia a la Alcaldía Local de Usme (6 jun.). Esta, por su parte, atendió tal requerimiento el 9 y 15 de junio de 2023, si bien, no en la manera esperada por el gestor, lo cierto es que, no se puede atribuir lesión a prerrogativa supralegal alguna en vista que de «manera clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció», así:

En la primera data: 6Radicación n° 11000-22-03-000-2023-01332-01 «En atención a su solicitud allegada a este despacho por el cual "solicita copias de las actas del día 22 de octubre de 2010 del predio denominado El

Pino, si tienen informes o anotaciones de la vivienda con dirección calle 9313 # 2-22 Sur...", al respecto me permito manifestar que la información que usted me brinda no es completa, lo que imposibilita dar trámite a la misma, por parte de este Despacho Local. Usted cuenta con el término de un mes contado a partir del día de recibo de la presente misiva para suministrar los datos faltantes "Información más

parte de este Despacho Local. Usted cuenta con el término de un mes contado a partir del día de recibo de la presente misiva para suministrar los datos faltantes "Información más completa del acta", de no suceder dentro de tal lapso, permitiría entender que desiste de la petición. Lo anterior, en aplicación del artículo 17 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015».

En la segunda fecha: «(…) que previamente ya se ha resuelto en varias oportunidades lo requerido de su parte, informando por parte de este Despacho que la solicitud NO es clara, puesto que NO indica dentro de qué naturaleza de proceso y/o bajo qué número de radicado se surtió dicho acompañamiento, por lo tanto, se le invita nuevamente a complementar lo suministrado, para con ello poder brindar una información detallada.

Sin embargo, se procedió a realizar una búsqueda de posibles actuaciones donde se encuentre vinculado como parte procesal, y resultado de ello, se encontró que en la oficina asesora de obras, cursa expediente 092 de 2012, por presunta infracción al Régimen de Obras y Urbanismo, por las obras adelantadas en el Polígono 244Sector Tenerife - Monte BlancoOcupaciones 84 y 85, actuación que sigue vigente en esta Alcaldía Local, y en la cual no obra acta de diligencia para el año 2010, teniendo que el inicio de la actuación se dio para la vigencia 2012. Ahora, respecto a lo solicitado a su petitorio en lo concerniente a servicios públicos domiciliarios, deberá extender escritos solicitando a las empresas 7Radicación n° 11000-22-03-000-2023-01332-01

Ahora, respecto a lo solicitado a su petitorio en lo concerniente a servicios públicos domiciliarios, deberá extender escritos solicitando a las empresas 7Radicación n° 11000-22-03-000-2023-01332-01 Grupo VANTI, ENEL CODENSA y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), lo pertinente, según el ámbito de su misionalidad, de igual forma con el Comando de Policía de Usme. Por último, usted cuenta con el término de un mes contado a partir del día de recibo de la presente misiva para suministrar los datos faltantes "Información más completa del acta", de no suceder dentro de tal lapso, permitiría entender que desiste de la petición (…)». Las anteriores replicas fueron noticiadas al memorialista a través del correo que el mismo reportó: jl280532@gmail.com. Así las cosas, con independencia de la demora que las autoridades recriminadas pudieron registrar, es claro que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate superlativo, los planteamientos del precursor fueron resueltos en «debida forma», si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable , pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar

resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable , pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022). De suerte, que, se torna inane el análisis «de fondo» del asunto, en la medida en que la Personería de Bogotá y la Alcaldía Local de Usme al 8Radicación n° 11000-22-03-000-2023-01332-01 percatarse de lo sucedido, subsanaron la anomalía advertida y emprendieron la labor correspondiente. Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se

de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 2.2.- Ahora, respecto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la Inspección de Policía, la Estación Quinta de Policía y la Secretaría de Obras de Usme, mal puede el libelista predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en la medida que no obra en el paginario prueba que acredite que el 10 de mayo de 2023 formuló ante dichos entes la aludida súplica. En cuanto al particular esta Corporación ha venido sosteniendo que, para el éxito del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están 9Radicación n° 11000-22-03-000-2023-01332-01 amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021,

amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023). 2.3.- De otro lado, se precisa, en punto a la «presunción de veracidad» que declaró el juzgador de primer grado frente a la Inspección de Policía, la Estación Quinta de Policía y la Secretaría de Obras de Usme, que no tiene asidero, porque el hecho que tales dependencias no hayan atendido el requerimiento del a quo no abre paso a la «presunción de derecho» contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ni supone la prosperidad del amparo, máxime cuando, se reitera, no existe elemento suasorio que demuestre la presentación de la rogativa en dichas entidades. Téngase en cuenta que esta Colegiatura ha sido clara en predicar, que (…) el hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la postre, la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente. Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera que por sí sola no era suficiente para dar por configurada la vía de

Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera que por sí sola no era suficiente para dar por configurada la vía de hecho endilgada a los accionados (STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-0008001, reiterada en STC 31 oct. 2013, Exp. 2013-00400-01. Cfr. STC1298-2020, reiterada en STC7524-2021). 2.4.- Lo mismo no puede afirmarse frente al «derecho de petición» que el impulsor envió el 10 de mayo de 2023 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Usme, en la medida que lo advertido por la Sala, es que, a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno sobre lo implorado. 10Radicación n° 11000-22-03-000-2023-01332-01 De modo que lo procedente es otorgar el auxilio para que, en un término perentorio, dicha dependencia conteste tal petittum, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia. De ahí que deba ratificarse la concesión del resguardo solo en lo que concierne a este punto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en relación con la Inspección de Policía, la Estación Quinta de Policía y la Secretaría de

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en relación con la Inspección de Policía, la Estación Quinta de Policía y la Secretaría de Obras de Usme, a quienes se absuelve de las pretensiones de la demanda tuitiva y, SE CONFIRMA en lo que respecta al Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar de Usme.

SEGUNDO: Informar por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala 11Radicación n° 11000-22-03-000-2023-01332-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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