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CSJ - STC7266-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7266-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC7266-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01289-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del cuatro de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Hernando Torres Gaitán contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicado 11001-02-03-0002025-01767-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante promovió esta tutela al estimar que la autoridad convocada no ha bía dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 12 de julio de 2025, mediante el cual solicitó información relacionada con las actuaciones surtidas por esa corporación dentro de la decisión adoptadaRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01289-00 2

en la acción de tutela radicado 11001-02-03-000-202501767-01 (STL10133-2025).

Sostuvo que la falta de respuesta a su solicitud desconoce el derecho fundamental de petición y, de manera consecuencial, afecta sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa técnica y derecho a la prueba, en la medida en que la información requerida resulta necesaria para el ejercicio de actuaciones judiciales y para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso penal. En consecuencia, solicita que por vía de

derecho a la prueba, en la medida en que la información requerida resulta necesaria para el ejercicio de actuaciones judiciales y para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso penal. En consecuencia, solicita que por vía de tutela se ordene a la autoridad accionada e mitir una respuesta de fondo, clara y completa al derecho de petición presentado.

En el aludido derecho de petición, el accionante solicitó:

1-Señores Magistrados; ¿consideraron o tuvieron en cuenta la totalidad del proceso 047 -2022, lo cual incluye indispensablemente todos sus anexos y el expediente virtual 0472022.con sus audios y videos de la audiencia virtual 047-2022?

2Señores Magistrados; solicito la relación numerada de los títulos (nombres) de cada uno de los anexos y/o adjuntos del proceso 047-2022. con los que ustedes señores magistrados tuvieron a su disposición para controvertir las denuncias interpuestas, y as í tomar una decisión informada, justa y apegada a derecho, y tener una visión completa de todo lo que ocurrió́ en el proceso 0472022.

3Señores Magistrados; solicito a ustedes me hagan allegar el expediente virtual 047-2022 con sus audios y video. Lo más pronto posible, a mi correo electrónico htorresgaitan@hotmail.com Prueba fundamental para adjuntar a mi denuncia -que está en etapa de indagación y que la solicita la fiscalía seccional Ibagué́.

4Señores Magistrados; en virtud que desde 2022; he solicitado al comisario t2 Heriberto Rodríguez Parra, y al comisario t3 David

indagación y que la solicita la fiscalía seccional Ibagué́.

4Señores Magistrados; en virtud que desde 2022; he solicitado al comisario t2 Heriberto Rodríguez Parra, y al comisario t3 David Rincón Hernández el expediente virtual 047 -2022 audios y video de la audiencia virtual 047-2022. y no se me ha entregado al d íaRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01289-00 3

de hoy 13 de julio de 2022, entonces cabe la situaci ón de que el video no exista. Entonces:

a – Señores magistrados; ¿tuvieron ustedes acceso a la totalidad de las pruebas, espec íficamente al expediente virtual 047-2022 audio-video para dictar su fallo?

bEl debido proceso exige que toda persona tenga la oportunidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Para que ustedes Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral puedan verificar si estas garantías se cumplieron, necesitan examinar las pruebas. ¿Sin la existencia de las pruebas; espec íficamente el expediente virtual 047 -2022 audios -video? como lo hicieron y como dictaron su fallo?

cEn las audiencias virtuales, el expediente virtual audio y video no son anexos; son la prueba fundamental de la existencia y el desarrollo de la audiencia virtual. Por qué en ellos están contenidos la voz de las partes, sus alegatos, las preguntas, las respuestas, las decisiones del juez y la forma en que se respetaron o no los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. ¿Entonces Se ñores

ellos están contenidos la voz de las partes, sus alegatos, las preguntas, las respuestas, las decisiones del juez y la forma en que se respetaron o no los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. ¿Entonces Se ñores Magistrados; al no existir el expediente virtual 047 -2022 audio-video de la audiencia 047 -2022 se ha incurrido en fraude?

dSeñores Magistrados; al no existir el expediente virtual 047-2022 audio-video. se ha incurrido en fraude por parte de ustedes al dictar el fallo de esta sentencia? eHe alegado un fraude procesal o un defecto procedimental (como la falta de garantías en la audiencia virtual 0472022), el audio y el video de esa audiencia son la prueba para determinar si tales irregularidades ocurrieron. Este fraude se ha convertido en Fraude procesal sistemático y continuado: Los jueces de tutela Juzgados Quinto, Cuarto, Octavo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué́. han ignorado las pruebas presentadas en mis derechos de petición y tutelas, desestimando las irregularidades señaladas, tales como la ausencia de registro de abogado defensor, la falta de notificación, y la inexistencia del expediente virtual 047 -2022 audio - video. ¿Señores magistrados; estas omisiones señaladas especificas por parte de los Juzgados Quinto, Cuarto, Octavo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu é́ constituyen un fraude procesal continuado?

f-. Señores magistrados; (…) ¿Por qu é usted se ñor/ra Magistrado/da; No solicito a la comisaria permanente de

del Tribunal Superior de Ibagu é́ constituyen un fraude procesal continuado?

f-. Señores magistrados; (…) ¿Por qu é usted se ñor/ra Magistrado/da; No solicito a la comisaria permanente de familia turno2, comisario t2 Heriberto Rodríguez Parra y/o a la comisaria permanente de familia turno3, comisario t3Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01289-00 4

David Rincón Hernández. el expediente virtual 047 -2022 audio-video?

gSeñores Magistrados; ¿considerando que ustedes tuvieron en cuenta la totalidad del proceso 047 -2022, anexos, adjuntos y el expediente virtual 047 -2022 audiovideo, para dictar el fallo.

a-solicito el nombre del abogado de la parte demandante, numero de cedula y numero de la tarjeta profesional?

b-solicito el nombre del abogado defensor, numero de cedula y numero de la tarjeta profesional?

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Laboral señaló que el derecho de petición presentado el 13 de julio de 2025 fue atendido durante el trámite de la tutela mediante los oficios 20260005 y 2026 -0006, remitidos al actor y a la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, respuesta que fue debidamente comunicada, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, solicitó negar el amparo.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

debidamente comunicada, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, solicitó negar el amparo.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que conoció en primera instancia la tutela promovida por el accionante contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito, la cual fue declarada improcedente mediante fallo del 14 de marzo de 2025 y confirmada por la Corte Suprema de Justicia . En el mismo sentido, expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos que sustentan la presente acción, por cuanto la inconformidad del actor se refiere a un derecho de pe ticiónRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01289-00 5

presentado ante la Sala de Casación Laboral, el cual no fue objeto de pronunciamiento en esa actuación; agregó que no existe solicitud pendiente en el expediente que tramitó y solicitó su desvinculación, advirtiendo además la posible temeridad por la inter posición reiterada de tutelas por los mismos hechos.

El Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, en consecuencia, solicitó su desvinculación y la improcedencia del amparo.

Mediante providencia ATC288 -2026 la sala de conjueces aceptó los impedimentos formulados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios, teniendo en cuenta que participaron en la sesión donde se emitió la sentencia STC6027-2025, relacionada con el asunto que ahora se

Augusto Jiménez Valderrama, Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios, teniendo en cuenta que participaron en la sesión donde se emitió la sentencia STC6027-2025, relacionada con el asunto que ahora se cuestiona.

CONSIDERACIONES

De entrada, la Sala avizora que el amparo constitucional será negado, en la medida en que la única pretensión del accionante se contrae a que se declare la vulneración de su derecho fundamental de petición respecto de la solicitud elevada en julio de 2025 ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, del material probatorio allegado al expediente seRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01289-00 6

constata que dicha corporación emitió respuesta de fondo, clara, congruente y suficiente, en la que otorgó alcance a cada uno de los interrogantes formulados, la cual fue comunicada al correo electrónico del actor el 26 de febrero de 2026.

De la contestación al derecho de petición se desprende que, frente a los interrogantes planteados en el numeral primero y cuarto literal a, b, g y f la Sala de Casación Laboral respondió: «Al respecto es pertinente indicar que mediante sentencia CSJ STL10133-2025 esta magistratura resolvi ó la impugnaci ón que usted presentó contra el fallo CSJ STC6027 -2025 que la Sala de Casación Civil emitió́. Teniendo en cuenta el contenido de la impugnaci ón, el problema jurídico en esta instancia consistió́ en establecer si era procedente ordenar: 1. i) A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Casación Civil emitió́. Teniendo en cuenta el contenido de la impugnaci ón, el problema jurídico en esta instancia consistió́ en establecer si era procedente ordenar: 1. i) A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué́, dejar sin efectos el auto de 26 de marzo de 2025 y resolver la impugnación. 2. ii) A la Comisaria Permanente de Familia Turno II de Ibagué́, entregar copia del expediente virtual n. ° 047 2022 o certificar su «inexistencia». 3. iii) A la Personería Municipal de Ibagu é́, asignarle un abogado de oficio. Adicionalmente, si se debe i) exhortar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que intervengan en su caso; ii) compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura; iii) y remitir el proceso «a un juez de tutela en Bogotá́».Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01289-00 7

En el fallo esta Corporación concluyó que: i) La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué́, a través de la cual se concedió́ la impugnación al interior del asunto radicado con el n úmero 73001-22-04-000202500219-00, fue razonable. ii) Frente a la entrega de la copia del expediente virtual n.° 047 2022, oper ó la figura de la cosa juzgada constitucional. Ello, teniendo en cuenta que el proponente, aqu í́ peticionario, promovió́

  1. Frente a la entrega de la copia del expediente virtual n.° 047 2022, oper ó la figura de la cosa juzgada constitucional. Ello, teniendo en cuenta que el proponente, aqu í́ peticionario, promovió́ otra acción de tutela que se identificó́ con el n.° 73001-40-090012025-00018-00, con la misma pretensión, en la que no se accedió́ a sus pedimentos en ambas instancias porque «[...] no se logr ó́ evidenciar petición alguna pendiente por resolver o por tramitar, pues, no obra en el cartulario copia de la solicitud ni mucho menos constancia de recibido con la cual se puede pregonar que, en efecto, fue radicado el requerimiento». iii) En cuanto a la asignación de abogado de oficio, se evidenci ó inexistencia de la trasgresión que se alegó́. iv) Con relación al requerimiento asociado con la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, se indicó́ que estos correspondían a hechos nuevos. v) Finalmente, respecto de la compulsar copias, en el fallo se señaló́ que la acción de tutela no era la vía para hacerlo.

Así́ las cosas conviene aclarar que para resolver la acción de tutela a cargo de este despacho se evidenci ó que el asunto relacionado con la solicitud del expediente ya hab ía sido conocido por otras autoridades, lo cual puede encontrarse en las consideraciones que se expusieron. Ahora, al no haberse efectuado un estudio de fondo en cuanto a este punto por la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, la Sala estim ó que las pruebas que se allegaron fueron suficientes para adoptar la

se expusieron. Ahora, al no haberse efectuado un estudio de fondo en cuanto a este punto por la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, la Sala estim ó que las pruebas que se allegaron fueron suficientes para adoptar la decisión contenida en la sentencia CSJ STL10133-2025.»

Con respecto a los literales c, g y d de su petición la Sala accionada explicó: «Al respecto corresponde señalar que esta magistratura no es competente para pronunciarse en tal sentido; para lo que sea del caso, usted deber á́ atenerse al contenido de la sentencia CSJ STL101332025.» Por último, respecto a las peticiones relacionadas en los numerales, segundo, tercero y los literales finales a y b, la

Sala homóloga precisó:

«En este punto es necesario precisar que su petición se remitirá a la Comisaria Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código deRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01289-00 8

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que resuelva lo pertinente en el marco de su competencia».

En consecuencia, la situación fáctica que dio origen a la presente acción ha desaparecido, por cuanto la garantía fundamental invocada fue satisfecha durante el trámite constitucional, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que esta Sala ha reiterado que:

«El hecho superado o la carencia de objeto (…) se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido

objeto por hecho superado, figura que esta Sala ha reiterado que:

«El hecho superado o la carencia de objeto (…) se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009,  exp. T00147-01, reiterada en STC6715 -2025 y STC193382025).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Hernando Torres Gaitán.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01289-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

(Magistrada

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

(Magistrada

JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA

(Conjuez)

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

(Conjuez)

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

(Conjuez)

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

(Conjuez)

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