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CSJ - STC7268-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7268-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7268-2023 Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00112-01 (Aprobado en Sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Einer Fabián García Mejía instauró contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de La Plata, Huila, extensiva a María Yeimy Lugo Salazar, Marlo Fabián García Lugo, la Defensoría de Familia, la Procuraduría Judicial de Familia de esa capital y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00158. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «acceso a la administración de justica y debido proceso» y al «principio de legalidad», para que se ordenara al estrado censurado «revo[car] la sentencia de 3 de mayo de 2023» y, en consecuencia, «program[e] la audiencia de que trata el artículo 392 de la Ley 1564 de 2012, para que acorde a lo pretendido en la demandaRadicación n.º 41001-22-14-000-2023-00112-01 se considere y se falle en derecho » y « se establezca como fijación como cuota alimentaria en derecho y equidad según las excepciones presentadas por la parte pasiva».

se considere y se falle en derecho » y « se establezca como fijación como cuota alimentaria en derecho y equidad según las excepciones presentadas por la parte pasiva». En compendio adujo que el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de La Plata, en el proceso de fijación de cuota alimentaria que María Yeimy Lugo Salazar le promovió en nombre del entonces menor Marlo Fabián García Lugo, dictó «sentencia de única instancia » de manera «extra petita », ya que fijó «como cuota alimentaria mensual (…) en favor de su descendiente (…) de 18 años de edad, $650.000,00 (…) dos cuotas extras semestrales, una en junio y la otra en diciembre de cada año, por valor de $450.000,00 cada una, como auxilio para compra de vestuario (…) y en enero y junio de cada año, (…) el 50% del costo de la matrícula que ocasiona sus estudios superiores» (3 may. 2023). En su opinión, esa determinación fue «incongruente», dado que no tuvo en cuenta que «en el acta de acuerdo de cuota alimentaria de 19 de junio de 2012 (…) jamás se estipuló porcentaje de dinero, sino un valor de la cuota, para esa época, situación que [él] ha venido indexando año a año hasta terminar pagando un valor de $ 250.000 pesos mensuales» y el iudex confutado dio «más valor probatorio al testimonio del demandante, sin ninguna prueba sumaria que soportara lo aducido». 2.- El Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de La Plata defendió la legalidad de su actuar y narró lo rituado en la lid cuestionada.

lo aducido». 2.- El Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de La Plata defendió la legalidad de su actuar y narró lo rituado en la lid cuestionada. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva indicó que «se entiende que la cuota alimentaria puede variar, (…) por lo que se debe tener en cuenta la necesidad del alimentario (…) y la capacidad de darlos, entonces si las condiciones del accionante han variado (…) deberá solicitar ante el mismo Juzgado que fijó el monto de la cuota alimentaria, para que realice una revisión y así lograr la disminución de la cuota mensual, la cual él alega que no está en condiciones de suministrar».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

2Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00112-01 1.- El Tribunal Superior de Neiva negó el ruego, debido a que la providencia combatida «no incurrió en el defecto que se le acusa», puesto que se encuentra «debidamente sustentada con fundamento en el recaudo probatorio recogido en esa misma audiencia por el director del proceso », en la que «tuvo por desestimadas las excepciones planteadas por el demandado aquí accionante, [porque] no obedecieron a un juicio de interpretación caprichoso del funcionario judicial que intervino en su emisión », por el contrario, tuvo lugar, «luego de un ejercicio de análisis del caso, de argumentación jurídica, de aplicación de las normas vigentes que oportunamente citó para sustentar su pronunciamiento, pues está claro que en nuestro

intervino en su emisión », por el contrario, tuvo lugar, «luego de un ejercicio de análisis del caso, de argumentación jurídica, de aplicación de las normas vigentes que oportunamente citó para sustentar su pronunciamiento, pues está claro que en nuestro ordenamiento jurídico, cuenta el juez con la prerrogativa de hacer uso de las facultades extra petita, cuando advierta la necesidad de su extensión». 2.- Replicó el precursor insistiendo en las quejas inaugurales, aduciendo que «en ningún momento ha dejado de dar (…) la cuota alimentaria, y no era el escenario y el poder del director del proceso hacerlo, aun mas, cuando el demandante es mayor de edad, (…) y si la progenitora del menor de edad no expuso estas anomalías en su momento, no era dable al juez de instancia con la demanda desbordar subjetivamente una decisión que a todas luces denota extralimitación de sus funciones, justificándose en una decisión extrapetita soslayando [su] derecho». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente refrendación del proveído opugnado, debido a que el veredicto d el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de La Plata (3 may. 2023) , que «[declaró] no probadas ninguna de las excepciones de mérito propuestas por el demandado » y fijó la cuota alimentaria a favor de Marlo Fabián García Lugo y a cargo de Einer Fabián García Mejía en «$650.000,00 (…) dos cuotas extras semestrales, una en junio y la otra en diciembre

Marlo Fabián García Lugo y a cargo de Einer Fabián García Mejía en «$650.000,00 (…) dos cuotas extras semestrales, una en junio y la otra en diciembre de cada año, por $450.000,00 cada una, como auxilio para compra de vestuario (…) y en enero y junio de cada año, (…) el 50% del costo de la matrícula que ocasiona sus estudios superiores», no luce antojadizo, ni absurdo. 3Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00112-01 Por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas que soportaron el juicio de cara a la «fijación de alimentos» frente a un mayor de edad. En efecto, para arribar a dicha conclusión, el juzgador querellado precisó que «en esta demanda de fijación de cuotas de alimentos, que inicialmente se pensó que era un reajuste (…) se señaló que por parte del bienestar familiar se fijó una cuota provisional del 20% del salario mínimo legal mensual vigente de Einer Fabián García Mejía », causa que en principio, impulsó « María Yeimy Lugo Salazar, progenitora de Marlo Fabián, quien para la época en que se inició este trámite administrativo y posterior judicial, era menor de edad». Continuó, recordando que «la cuota provisional empezó en el 2012 con el 20% mencionado, la cual hoy (…) sería de $232.000», por lo que, aseveró que en este tipo de litigios es primordial «determinar con el recaudo material probatorio

20% mencionado, la cual hoy (…) sería de $232.000», por lo que, aseveró que en este tipo de litigios es primordial «determinar con el recaudo material probatorio la capacidad económica del alimentante, la existencia de otras obligaciones alimentarias y las necesidades del alimentario », para, conforme a ello, proceder a «fijar la cuota». Acto seguido, memoró que el artículo 44 de la Constitución Política contempla « los alimentos como un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes», aunado a que el 24 de la Ley de Infancia y Adolescencia, determina que éstos «son aquellos indispensables para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación y deporte, educación y en general todo lo que es necesario para el desarrollo integral de una persona». Asimismo, trajo a colación el Decreto 2820 de 1974 y el artículo 253 del Código Civil que estipulan «el cuidado y crianza de los hijos por cuenta de ambos progenitores », y los preceptos 411 a 427 de la misma obra que 4Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00112-01 establecen «quienes son titulares de alimentos, la clase de éstos, la relación y su duración». En ese sentido, expresó que «con el registro civil de nacimiento de Marlo Fabián se probó el parentesco con el aquí demandado y que actualmente cuenta con 18 años y 8 meses de edad». Y extrajo del interrogatorio de García Mejía que éste se limitó, «(…) primero a no contestar la verdad a lo que se le preguntó, a evadir con sus respuestas la responsabilidad que tiene y que ha evadido durante todo el

18 años y 8 meses de edad». Y extrajo del interrogatorio de García Mejía que éste se limitó, «(…) primero a no contestar la verdad a lo que se le preguntó, a evadir con sus respuestas la responsabilidad que tiene y que ha evadido durante todo el tiempo, durante más de 10 años, por lo menos (…) tiempo que llevan persiguiéndole alimentos, desde la etapa administrativa hasta la judicial que no encontramos el día de hoy », por tanto, Einer Fabián «no ha cumplido con sus obligaciones como padre, ni con el deber de alimentar a su hijo, quien ha probado la necesidad de ello». Soportó ese raciocinio en que, aquel «manifestó no tener ningún bien, salvo su salario, del cual también dijo mentiras», por cuanto, «existe una certificación por la entidad que le cancela el mismo, en donde no se tiene ninguna tacha y es la prueba fundamental para determinar los ingresos del aquí demandado». Adicional, a que dijo: «vivir en unión libre, sin embargo, no conoce el nombre de su compañera»; tener «gastos por una lesión que sufrió en la mano, de la cual está pendiente una cirugía»; empero, «al preguntársele si estaba incapacitado, dijo que ello no le ha impedido ejercer sus labores como profesional, al punto que todavía está vinculado a la entidad». Al respecto, el despacho acusado dedujo que, de todas formas, de esa circunstancia «no aparece prueba alguna». Llegado a este punto, enunció que el deponente: «(…) habló de unos gastos, como un crédito del cual paga $350.000, que paga arriendo, que sostiene a una hija de 15 años de su actual compañera, a quien

Llegado a este punto, enunció que el deponente: «(…) habló de unos gastos, como un crédito del cual paga $350.000, que paga arriendo, que sostiene a una hija de 15 años de su actual compañera, a quien le da $250.000», que «le ayudaba a su madre y que como sus 6 hermanos no 5Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00112-01 podían (…) tenía que ayudarle (…), lo cual no es cierto, dado que, se probó que los hermanos son profesionales en la enfermería y los que no han estudiado son ganaderos, que su madre, como lo dijo Marlo Fabián, quien vivió con ellos 1 año y 3 meses, dijo que la abuela tiene dos bienes inmuebles en el Municipio de Gigante, y tienen una finca en la Vereda Aguandinos». Bajo ese panorama, coligió que «no es tan precaria la situación económica del demandado, por cuanto, contrató los servicios profesionales de un abogado para que lo defendiera », de modo que se cuestionó «¿cómo se le está soslayando el mínimo vital al demandado por imponer una obligación que es propia de él como padre de su hijo? », cuando García Mejía «sí tiene para sostener una hija que no es de él y para sufragar gastos de honorarios en un proceso que no requiere abogado». Caviló, entonces, que de dicha declaración «no extrajo nada» para no desestimar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que «sí se probaron las necesidades del alimentante, como la capacidad de alimentar y es que, que más que su sueldo, por encima de $3.300.000, es decir, por encima de los 3

probaron las necesidades del alimentante, como la capacidad de alimentar y es que, que más que su sueldo, por encima de $3.300.000, es decir, por encima de los 3 salarios mínimos mensuales». Por otra parte, del interrogatorio de Marlo Fabián, dedujo que «el vivir en Neiva genera (…) gastos de transporte diario, a parte de la matrícula y la alimentación, y todos los gastos para una subsistencia genera otros, como son los de fotocopias, y es que la carrera que él estudia de turismo, tiene que transportarse a prácticas». En tal virtud, adveró que el adolescente dijo que «almuerza por fuera, una comida de 8000 pesos, que no tiene gastos adicionales, porque sabe las limitaciones que tiene, sabe que su mamá es la que más lo apoya, y que los $200.000 que él papá le manda, cuando le manda, sí le sirven, pero no equivalen para los gastos que él genera ». Y acotó que el joven «se trató de ayudar trabajando de mesero, pero el estudio no le dio tiempo». Por consiguiente, concluyó que «sí se probó las necesidades del alimentario, sí se probó la capacidad del alimentante y qué más capacidad, qué su sueldo, y es que el hecho de que Marlo no le hubiera pedido permiso a su padre para 6Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00112-01 estudiar esa carrera, no puede ser excusa para no cumplir con su responsabilidad como padre. Además, que la ley no exonera de responsabilidad a los padres por esa causa». Agregó que «por ninguna parte se ha probado que le hayan disminuido el salario a Einer Fabián, como consecuencia de la sentencia del juzgado cuarto de

como padre. Además, que la ley no exonera de responsabilidad a los padres por esa causa». Agregó que «por ninguna parte se ha probado que le hayan disminuido el salario a Einer Fabián, como consecuencia de la sentencia del juzgado cuarto de Familia Neiva a la que aludió el apoderado del demandado». Finalmente, acogió el pedimento de la Defensora de Familia, tendiente a que «se fallara extra y ultra petita» , puesto que, «los gastos del hoy mayor de edad son muy superiores a la cuota que se pidió en el escrito genitor, que eran $430.000, además de no haber pedido el incremento de este año por el 16% », porque «se demostró la capacidad económica con la certificación del Ejercito, además que quedó probado que los gastos del demandado son entre $1.000.000 y $600.000 o $700.000». 2.- Bajo ese contexto, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el gestor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a su recurso, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023). 3.- En lo relacionado con la inconformidad del precursor, porque la judicatura convocada dictó «sentencia de única instancia » de manera «extra

STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023). 3.- En lo relacionado con la inconformidad del precursor, porque la judicatura convocada dictó «sentencia de única instancia » de manera «extra petita», cabe anotar que en un asunto similar esta Sala puntualizó que: No debe olvidarse que, en materia de fijación de cuotas alimentarias, los jueces de familia cuentan con la facultad de fallar extra o ultra petita, en virtud del artículo 281 del Código General del Proceso “(…) cuando sea necesario para brindarle protección adecuada (…) al niño, la niña o adolescente. 7Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00112-01 Sumado a que, tampoco puede perderse de vista que, dentro de las obligaciones de los jueces, se encuentra la de, (…) adoptar con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de los derechos fundamentales del infante, más aun, tratándose de los alimentos, ya que estos son indispensables para ‘el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes’ (artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-) (STC6823-2021, citada en la STC1027-2023). 4.- Con todo, se pone de presente al tutelante que la fijación de cuota alimentaria realizada, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, de ahí que pueda acudir ante el mismo juez ordinario

alimentaria realizada, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, de ahí que pueda acudir ante el mismo juez ordinario que la tramitó para pedir la «exoneración de alimentos», conforme al artículo 397 del Código General del Proceso, si demuestra que las circunstancias que sirvieron para establecerla han variado. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado, que: (...) los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración. Resalta la Sala (STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01 y STC16772022). Posteriormente, reseñó 8Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00112-01 (…) el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 397 del Código General del Proceso], norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y

canon 397 del Código General del Proceso], norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias”. (subrayas no son del texto). De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos. Negrilla fuera de texto (STC11594-2015, 31 ag., rad. 2015-00345-01, STC 3052-2020, STC13162-2021 y STC26762022). 5.- Con base en lo discurrido, el proveído apelado será convalidado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00112-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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