CSJ - STC7268-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7268-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7268-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02199-00 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., seis (6 ) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de Edwin Gonzalo Ramírez Umaña contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202000015.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental de «petición», para que se ordenara dar respuesta de «fondo, clara, precisa y congruente» a la solicitud que presentó el 5 de marzo de este año.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02199-00 2
En compendio, sostuvo que en la fecha referida radicó ante la Magistratura querellada pedimento tendiente a lograr información relacionada con el «estado actual » del juicio de «formalización y restitución de tierras » identificado con n. ° 202000015 en el que funge en calidad de opositor; adicionalmente requirió priorización de dicho asunto dada su condición de vulnerabilidad y la adopción de medida s dirigidas a dirimir de fondo; empero, a la fecha de formulación de este ruego, dicha Corporación no ha brindado la contestación respectiva pese a que «han transcurrido más de 45 días» , es decir, ya se superó el término legal contemplado en la Ley 1755 de 2015.
dicha Corporación no ha brindado la contestación respectiva pese a que «han transcurrido más de 45 días» , es decir, ya se superó el término legal contemplado en la Ley 1755 de 2015.
Señaló que tiene una discapacidad «debidamente certificada», no cuenta con ingresos económicos, es «padre cabeza de hogar» de dos menores de eda d y su mínimo vital depende de la resolución del litigio en mención.
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá contó que esa dependencia atraviesa una alta congestión y esa circunstancia ya fue expuesta al Consejo Superior de la Judicatura; para ello, está adelantando algunas gestiones para aminorar el retraso con un sistema de priorización.
Ahora en lo que respecta al juicio censurado por el petente identificado con consecutivo 2020 -00015, le correspondió el turno número 7 para resolver lo pertinente, esto es, avocar conocimiento, realizar control de legalidad y valorar la necesidad de decretar o no probanzas. De ahí que, se opuso a la prosperidad del ruego, por cuanto a la fechaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02199-00 3
debe impulsar previamente otros procedimientos para decidir la Litis.
El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca narró las etapas surtidas en esa sede y que las decisiones adoptadas « se encuentran en armonía con las disposiciones procesales que ha establecido el legislador sobre la materia» ; razón por la cual instó su desvinculación.
CONSIDERACIONES
surtidas en esa sede y que las decisiones adoptadas « se encuentran en armonía con las disposiciones procesales que ha establecido el legislador sobre la materia» ; razón por la cual instó su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1.- Previo a zanjar el sub lite, se advierte que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades previstas.
Luego, las peticiones enfiladas ante los funcionarios judiciales que versen sobre el procedimiento o un asunto específico al interior de un juicio deben ser dirimidas conforme con las normas contempladas para el efecto y con observancia al debido proceso; empero, cuando la rogativa elevada concierne a cuestiones netamente administrativas regidas por los preceptos que disciplinan la administración pública, sí será procedente el referido canon 23 en consonancia con la Ley 1755 de 2015 (CSJ STC137-2026).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02199-00 4
2.- Con ese panorama, se constató que lo anhelado por Edwin Gonzalo en el memorial que incoó el 5 de marzo hogaño ante el ad quem reprochado refiere a actuaciones surtidas al interior de la lid de «formalización y restitución de tierras» Rad. n.° 2020-00015, por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución
tierras» Rad. n.° 2020-00015, por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política; de modo que, más allá de que lo haya instado vía «derecho de petición », no puede anhelar que se le imprima «respuesta» bajo la perspectiva de tal garantía y que, por ende, su inobservancia constituya una infracción del mismo.
2.1.- Al respecto, recálquese que el «estado actual » de aquel pleito, lo puede consultar a través del portal que tiene habilitado por ser sujeto procesal y en el que se reportan cada uno de los trámites impulsados.
En torno a la rogativa encaminada a la priorización del caso para una resolución pronta por su situación de vulnerabilidad, no se vislumbró «mora judicial» para emitir decisión en tal sentido, en tanto que, de la revisión minuciosa del cartapacio se observó que desde dicha proposición -5 mar. 2026-, a la fecha de presentación de esta salvaguarda, habían transcurrido un poco más de un (1) mes , circunstancia que no refleja una demora excesiva de cara a las gestiones que debe emprender el funcionario fustigado previamente para analizar puntualmente el escenario ventilado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02199-00 5
Ello, teniendo en cuenta el número de personas que intervienen en aquel procedimiento, en su mayoría con características especiales como las expuestas por el libelista que requieren de prelación y, bajo ese contexto, no se otea retraso para atender su reclamo.
intervienen en aquel procedimiento, en su mayoría con características especiales como las expuestas por el libelista que requieren de prelación y, bajo ese contexto, no se otea retraso para atender su reclamo.
2.2.- Aunado, según la contestación brindada por la Magistratura convocada en este mecanismo excepcional, en este momento la contienda n.° 2020-00015 se encuentra en turno n.° 7 para abordar su conocimiento, efectuar el control de legalidad y analizar la posibi lidad de decretar los medios suasorios que permitan zanjar de fondo; de modo que, el accionante deberá esperar la prosecución de dichas fases con la asignación que se dio al rito, de acuerdo con el sistema de clasificación elaborada por esa autoridad para evacuar los asuntos a su cargo.
3.- Ergo, surge inviable el amparo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Edwin Gonzalo Ramírez Umaña promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02199-00 6
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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