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CSJ - STC7269-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7269-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC7269-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02241-00 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Se desata la tutela que José Aristóbulo Vargas Martínez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00318.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» , con el fin de que se ordene dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el litigio en estudio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02241-00

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En resumen, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá conoce el proceso ejecutivo que el Club Juventudes de Paz “JOVER” instauró en su contra, con el propósito de que se libre mandamiento de pago contra los allí demandados, conforme al contrato de transacción que sirvió de base a la ejecución.

Asimismo, indicó que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, causados desde el 25 de febrero de

de base a la ejecución.

Asimismo, indicó que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, causados desde el 25 de febrero de 2021, fecha en que la obligación se hizo exigible , y hasta la cancelación total de la deuda.

El juzgado declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución y decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados (27 jun. 2025), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá (26 en. 2026).

Manifestó su inconformidad con tales decisiones, al considerar que no se valoraron adecuadamente las excepciones propuestas ni las pruebas allegadas, y que se otorgó prevalencia formal al título base de la ejecución. En particular, sostuvo que el proceso e jecutivo acumulado se fundamenta en un pagaré por la suma de $2.250.000.000, suscrito en blanco y entregado como garantía de honorarios profesionales al abogado Carlos Abel Vela Rodríguez, pese a que dicho instrumento estaba vinculado a un contrato de prestación de servicios por valor de $1.500.000.000.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02241-00

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Indicó que, de manera simultánea, el referido abogado promovió un proceso ordinario laboral por la misma causa, en el que reclam ó una suma aproximada de $752.891.034, además de haber iniciado otros procesos laborales relacionados, lo que, en su criterio, evidencia una desproporción en las sumas pretendidas.

Sostuvo que existe una disparidad significativa entre lo

además de haber iniciado otros procesos laborales relacionados, lo que, en su criterio, evidencia una desproporción en las sumas pretendidas.

Sostuvo que existe una disparidad significativa entre lo reclamado en sede civil, con fundamento en la literalidad del título valor, y lo reconocido en sede laboral, circunstancia que fue puesta en conocimiento tanto del juzgado como del tribunal. No obstante, afirmó, dichas autoridades otorgaron prevalencia a la literalidad y autonomía del título valor, sin considerar la posible existencia de un llenado abusivo del pagaré ni el consecuente enriquecimiento sin causa, lo que, a su juicio, condujo a decisiones que vulneran sus derechos.

2.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá pidió negar el amparo porque en la decisión cuestionada explicó de manera motivada las razones jurídicas por las cuales confirmó la decisión que dispuso continuar la ejecución.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del proceso en estudio.

CONSIDERACIONES

1.- Aunque José Aristóbulo Vargas Martínez reprocha también la providencia expedida el 27 de junio de 2025, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02241-00

4 análisis de la Sala se circunscribirá a la proferida en segunda instancia (26 en. 2026), por ser la que definió el asunto.

Advertido lo anterior, de entrada, se anuncia el éxito de la salvaguarda, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho. Ello, porque al

Advertido lo anterior, de entrada, se anuncia el éxito de la salvaguarda, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho. Ello, porque al ratificar el proveído del 27 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, no examinó el planteamiento del actor relacionado con la existencia de varios procesos ordinarios laborales promovidos por el mismo acreedor, fundados en los mismos hechos, en los cuales se reclamaban sumas ostensiblemente inferiores a las perseguidas en el proceso ejecutivo.

Conviene precisar que se trata de un hecho posterior al momento en que se presentaron los alegatos de conclusión , en tanto dicho proceso fue radicado el 12 de marzo de 2025 y admitido el 20 de mayo del mismo año, razón por la cual no pudo ser incorporado oportunamente como fundamento de las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo. No obstante, dicho aspecto fue expresamente planteado en el recurso de apelación, sin que mereciera un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, el cual guardó silencio frente a este punto. Tal omisión resulta significativa, con independencia de la procedencia o no del alegato, en tanto se trataba de un argumento que debía ser examinado y resuelto de manera motivada por ser un punto de la apelación.

En efecto, en la providencia cuestionada se observa que el Tribunal indicó que los apelantes sustentaron suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02241-00

5 inconformidad en tres ejes. Frente a los contratos de transacción con Jover y León Barbosa, alegaron que las

5 inconformidad en tres ejes. Frente a los contratos de transacción con Jover y León Barbosa, alegaron que las obligaciones no son exigibles porque los demandantes no cumplieron sus propias prestaciones, invocando la excepción de contrato no cumplido. En cuanto a la demanda de Carlos Abel Vela Rodríguez, afirmaron que el pagaré por $2.250 millones fue firmado en blanco y llenado abusivamente por un valor superior al realmente pactado, cuestionando así su validez. Además, señalaron que el mismo demandante inició un proceso laboral por los mismos hechos, reclamando una suma menor, lo que pone en duda la existencia y claridad de la obligación.

En la parte considerativa, en relación con los reproches de la apelación relativos a la inexigibilidad de las obligaciones contenidas en los contratos de transacción por incumplimiento de los demandantes, puntualizó que:

«el apelante no demostró que dentro de los contratos de transacción se hubieran pactado obligaciones a cargo de los ejecutantes, cuyo cumplimiento fuera un prerrequisito para la exigibilidad del pago aquí reclamado. Las alegaciones sobre la entrega de inmu ebles corresponden a la disputa original que las partes decidieron zanjar mediante la transacción. Por lo tanto, al crear un nuevo título con otra obligación, sujeta a una condición específica y ya cumplida, no es de recibo revivir defensas del litigio anterior. El contrato de transacción, una vez cumplida la condición pactada, constituye un título ejecutivo autosuficiente y la excepción propuesta resulta impertinente».

En relación con la alegada alteración y el llenado

anterior. El contrato de transacción, una vez cumplida la condición pactada, constituye un título ejecutivo autosuficiente y la excepción propuesta resulta impertinente».

En relación con la alegada alteración y el llenado abusivo del pagaré, señaló que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02241-00

6 «El ejecutado admitió haber firmado el pagaré en blanco, pero falló estrepitosamente en su carga probatoria, pues no aportó prueba alguna de las supuestas instrucciones y, por el contrario, las evidencias del proceso, como su propio interrogatorio y una constancia escrita, validaron la existencia de la relación contractual y la deuda. El pagaré, en virtud de los principios de literalidad e incorporación, es un título autónomo que se basta a sí mismo y la carga de desvirtuar su contenido recae en quien lo alega, cosa que el demandado no hizo. Las acusaciones de índole penal sobre falsedad y fraude procesal no tienen la virtualidad de enervar, por sí solas, el mérito ejecutivo del título, máxime cuando no existe prueba de una decisión judicial que declare la ocurrencia de dichos ilícitos».

No obstante, se observa que ninguna consideración efectuó respecto de la alegada contradicción derivada de los procesos laborales en curso, pese a que el accionante sostuvo que el mismo demandante había promovido actuaciones judiciales paralelas por los mi smos servicios profesionales, reclamando montos significativamente menores.

Así las cosas, el Tribunal enjuiciado no adoptó las medidas necesarias para resolver de manera adecuada el asunto bajo su conocimiento en tanto no atendió el deber de

reclamando montos significativamente menores.

Así las cosas, el Tribunal enjuiciado no adoptó las medidas necesarias para resolver de manera adecuada el asunto bajo su conocimiento en tanto no atendió el deber de responder todos los motivos de inconformidad expuestos por el apelante (art. 328 CGP), por lo cual se impone la concesión del auxilio para que independientemente que el nuevo análisis que se adelante frente a la problemática sometida a escrutinio, pueda llegar a variar o no la providencia reprochada, aquél ha de cumplir la carga que le impone la ley de definir el caso «motivando» y «justificando amplia, clara, suficientemente y en debida forma su decisión».

Sobre dicho tópico, esta Corporación ha esbozado:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02241-00

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(…) la motivación de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natu ral frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva forma lmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.

asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.

La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526 -01 (STC5650-2017, reite rada en STC1521 -2021,

STC4734-2022, STC1855-2023 y STC12936-2024).

3.- Ergo, se accederá al ruego.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de José Aristóbulo Vargas Martínez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02241-00

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SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efectos la sentencia expedida el 26 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso n.° 2021-00318.

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SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efectos la sentencia expedida el 26 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso n.° 2021-00318.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este proveído, en la causa objetada, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 27 de junio de 2025 , teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.

CUARTO: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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