CSJ - STC7270-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7270-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7270-2023 Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00293-01 (Aprobado en Sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Claritza Fonseca Garzón instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00094. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, contradicción y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 16 de diciembre de 2022 y, en su lugar, «profiera una nueva decisión teniendo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas aportadas al proceso y la prevalencia de las garantías fundamentales».Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00293-01 2 En compendio, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha en el juicio que Paola Andrea Varón Fonseca promovió en su contra, desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria y las de la reconvención de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria
Soacha en el juicio que Paola Andrea Varón Fonseca promovió en su contra, desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria y las de la reconvención de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto de la heredad ubicada en la “carrera 9 # 34-75, Urbanización San Mateo, casa 6, bloque 14, de la II etapa del conjunto residencia Alameda de Tibanica” identificada con M.I. 051-11916 (26 jul. 2022); veredicto que apeló y controvirtió su “reconocimiento implícito de la calidad de poseedora (…) con la presentación de la demanda (…), indebida apreciación de las pruebas (…) y valor probatorio del poder especial”; empero, el superior la refrendó sin desarrollar tales reproches (16 dic.). Tildó de irregular el último proveído, en tanto, “la valoración probatoria (…) se realizó de forma arbitraria y escapando de todo tipo de rigurosidad (…), pues no obedeció a un juicio detallado, imparcial y pertinente (…), sino que se limitó a extraer apartes que le sirvieron a la construcción de la hipótesis en favor de su decisión (…), que transformó [su] situación jurídica (…) [y] limitó [su] derecho a la propiedad”. Señaló que el despacho querellado incurrió en “defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución”, comoquiera que “la calidad [que le] atribu[yó] como mera tenedora (…) no es cierta” y tal
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución”, comoquiera que “la calidad [que le] atribu[yó] como mera tenedora (…) no es cierta” y tal afirmación se corroboró con los interrogatorios que rindieron ella y Paola Varón, puesto que “cuando ingresa[ron] a habitar el inmueble, se realizaron mejoras [que] paga[ron] conjuntamente, y a partir de allí efectuar los pagos que [la] acredita[ron] como dueña del predio, como así lo declaró la demandada al manifestar que [ella se] encarg[ó] del pago de todo lo del inmueble desde el año 2007 (…). Sin embargo, estas manifestaciones (…), nunca se contrarrestaron y se les efectuó el debido análisis”. Indicó que también existen en el cartapacio “pruebas documentales”, como unas escrituras públicas “que establec[en] la prohibición de ceder elRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00293-01 3 dominio ya sea a modo de transferencia o tenencia por parte de Paola en virtud al subsidio recibido” y la copia original de las facturas de impuesto predial y del crédito que aportó, las cuales demuestran que Varón Fonseca “nunca tuvo debido interés y cuidado en conservar todos y cada uno de los recibos que le permitían conocer con certeza el estado actual de su inmueble, todo lo contrario, se desprendió completamente de las obligaciones”. 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha advirtió que “las decisiones adoptadas se ajustaron a derecho y a los parámetros procesales (…), no incurriendo en vías de hecho, ni afectando los derechos fundamentales a la defensa o al debido proceso de los intervinientes”.
decisiones adoptadas se ajustaron a derecho y a los parámetros procesales (…), no incurriendo en vías de hecho, ni afectando los derechos fundamentales a la defensa o al debido proceso de los intervinientes”. El Segundo Civil del Circuito se opuso al ruego, por cuanto “resulta un desgaste para la administración de justicia que se utilice un mecanismo constitucional (…) como una tercera instancia para un asunto que fue dilucidado conforme a derecho”. Paola Andrea Varón Fonseca destacó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto, el amparo se formuló “6 meses después de que se profiriera la decisión que hoy se ataca”; además, la actora “quiere revivir en instancia de tutela, el debate probatorio ya agotado”. LA PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el resguardo, al apreciar que «los yerros de valoración probatoria endilgados por la promotora a la jueza del circuito, decisión de cierre de las instancias, no se presentan, no existe en la lectura de las pruebas efectuada una vía de hecho, su apreciación no es irrazonable ni arbitraria, ni hay en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y la jurisprudencia efectuada para resolver la alzada un desatino que conlleve vulneración de los derechos fundamentales de la acá accionante».Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00293-01 4 2.- Ese desenlace fue refutado por la precursora, aduciendo que «los argumentos esgrimidos en la instancia de tutela no superan el criterio de
4 2.- Ese desenlace fue refutado por la precursora, aduciendo que «los argumentos esgrimidos en la instancia de tutela no superan el criterio de razonabilidad (…) respecto de la valoración aplicable», razón por la cual insistió en los planteamientos del escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al paginario, muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente ratificación de lo opugnado, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (16 dic. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, liminarmente memoró los artículos 663, 756, 762, 778, 981, 2512 y subsiguientes del Código Civil, en consonancia con la Ley 791 de 2002, que regulan la materia y establecen los presupuestos de la acción de «pertenencia» y, al estudiar el sub judice, desde el principio coligió que del análisis de los elementos de convicción recaudados, «no emerge con claridad una posesión pública y con ánimo de verdadera dueña (…) no hay una aceptación de la condición de poseedora» de Fonseca Garzón, por el contrario, lo que logró verificar fue su condición de «mera tenedora» del inmueble perseguido. Lo anterior, en razón a que la cancelación de expensas de la propiedad horizontal, de los servicios públicos e incluso de los impuestos, no son «actos posesorios, por cuanto ha sido pacífico en la jurisprudencia que debe
Lo anterior, en razón a que la cancelación de expensas de la propiedad horizontal, de los servicios públicos e incluso de los impuestos, no son «actos posesorios, por cuanto ha sido pacífico en la jurisprudencia que debe existir una exteriorización inequívoca de dueño», es más, no es suficiente con que se compruebe que la interesada vive en el bien desde hace un tiempo prolongado, «como en este caso, catorce años, (…) si de estos no se evidencia en forma diáfana que se hace como una verdadera poseedora, desconociendo derechos de terceros».Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00293-01 5 Enseguida, trajo a colación los testimonios de quienes describieron, en síntesis, que, Claritza reside en el fundo con anuencia de Paola Andrea y así lo permite como gesto de ayuda por ser ésta su madre; adicionalmente, de los 14 años que la quejosa alegó de «posesión», en ningún momento «desconoc[ió] a su hija Paola Andrea como propietaria» ello, con independencia de que cubriera algunos estipendios, porque tal proceder constata que lo hacía por «conservación y/o guarda (…), es la consecuencia de ocupar un predio, sin importar el título en que se tenga, pues es necesario cumplir con esa obligación para su subsistencia». Para concluir, enfatizó que la evaluación individual y conjunta del material suasorio, según la sana crítica, no pudo llegar a un «convencimiento claro (…) de quien pretende adquirir el predio por prescripción adquisitiva de dominio
Para concluir, enfatizó que la evaluación individual y conjunta del material suasorio, según la sana crítica, no pudo llegar a un «convencimiento claro (…) de quien pretende adquirir el predio por prescripción adquisitiva de dominio (…) [esto es,] la interversión del título de mera tenedora a verdadera poseedora». 2.- Así las cosas, como en el proveimiento confutado, se observó el «precedente» fijado en la materia, es claro que la aspiración de la auspiciante es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera « instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,92322018, STC2544-2021 y STC3172-2022). 3.- Ergo, se acompañará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00293-01 6 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala