CSJ - STC7272-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7272-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7272-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01100-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Luis Guillermo Arango Morales, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión Laboral 1 de Casación de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-, en Liquidación, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 76001310500720190009101.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, favorabilidad, negociación colectiva y precedente jurisprudencial.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01100-01 2.1. Luis Guillermo Arango Morales demandó a EMSIRVA E.S.P., en Liquidación, para el reconocimiento y pago de la pensión convencional
hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01100-01 2.1. Luis Guillermo Arango Morales demandó a EMSIRVA E.S.P., en Liquidación, para el reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 7 de diciembre de 2011, más el retroactivo pensional, debidamente indexado. 2.2. El 2 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el 19 de febrero de 2021, por cuanto, en su opinión, al margen de que el accionante hubiese cumplido 53 años el 7 de diciembre de 2011, esto es, con posterioridad a la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-, tenía 20 años de servicios en el sector oficial, siendo la edad un simple requisito de exigibilidad o disfrute. 2.3. EMSIRVA ESP, en Liquidación, recurrió en casación el fallo del Tribunal y, mediante sentencia CSJ SL864-2023, la Sala de Descongestión Laboral 1 de esta Corporación lo casó y, en sede de instancia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
3. El tutelante sostiene que el fallo controvertido desconoció el precedente constitucional sobre el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas, de
3. El tutelante sostiene que el fallo controvertido desconoció el precedente constitucional sobre el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas, de conformidad con lo señalado en las sentencias CC SU-241/2015, CC SU-267/2019, CC SU-445/2019, CC SU-027/2021 y CC SU-022/2023, dado que exigió que el actor tuviera 20 años de servicio y 53 años antes del 31 de julio de 2010.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia CSJ SL864-2023 y que se ordene emitir otra, que tenga en cuenta el precedente constitucional aplicable.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01100-01
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sostuvo que se atendría a lo que se decidiera.
2. El apoderado del accionante dijo que la Sala de Descongestión Laboral accionada incurrió en una vía de hecho, porque desconoció el precedente constitucional.
3. La Sala demandada solicitó rechazar la tutela, en tanto ningún derecho fundamental del actor vulneró, y agregó que este pretende, a través de esta senda extraordinaria y residual, reabrir un debate ya concluido con sentencia en firme y con efectos de cosa juzgada, en el que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.
4. EMSIRVA ESP., en Liquidación, dijo que la tutela era improcedente, porque no se vulneraron derechos al actor, quien no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional.
4. EMSIRVA ESP., en Liquidación, dijo que la tutela era improcedente, porque no se vulneraron derechos al actor, quien no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, en tanto la Sala accionada sustentó su decisión en un análisis de la situación fáctica y de la normativa y jurisprudencia relacionada.
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró lo dicho en el escrito inicial, en cuanto a que la Sala accionada desconoció el precedente constitucional , lo cual le impidió acceder a la pensión de jubilación.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado.
3Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01100-01
2. En ese sentido, cabe resaltar que esta acción es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces.
3. Para el caso concreto, se evidencia que la Sala de Casación accionada, con fundamento en la normativa aplicable, el material probatorio aportado y la jurisprudencia reiterada de la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corte (CSJ SL12498-2017 y CSJ SL2798-2020, entre otras), estableció que, al tenor de lo dispuesto en la cláusula 87 convencional1, no podía inferirse que la pensión sólo se causaba con el
Casación Laboral de esta Corte (CSJ SL12498-2017 y CSJ SL2798-2020, entre otras), estableció que, al tenor de lo dispuesto en la cláusula 87 convencional1, no podía inferirse que la pensión sólo se causaba con el tiempo de servicios y que la edad era un mero requisito de exigibilidad o disfrute, pues los 53 años exigidos debían cumplirse antes del 31 de julio de 2010, lo cual, en este caso, no ocurrió, pues ello se produjo el 7 de diciembre de 2011, por fuera del límite fijado. Para el efecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL5551-2021, que definió un caso de contornos similares, en el que EMSIRVA E.S.P. fungió como demandada y se dijo que: El artículo 87 de la convención exige para causar el derecho «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido 53 años de edad». Así, se evidencia que el actor estructuró el derecho pensional cuando cumplió los cincuenta y tres (53) años de edad, esto es, el 23 de mayo de 2008, es decir, en vigencia de la convención colectiva de trabajo y dado que para esta calenda superaba el tiempo de servicios exigido convencionalmente, pues, acumulaba un tiempo de servicios de 28 años, 8 meses y 26 días (se subraya). En ese orden, consideró que el Tribunal se equivocó al respaldar su decisión en la sentencia CC SU-241/2015 y afirmar que la edad prevista en la cláusula 87 convencional era un simple requisito de exigibilidad, pues
En ese orden, consideró que el Tribunal se equivocó al respaldar su decisión en la sentencia CC SU-241/2015 y afirmar que la edad prevista en la cláusula 87 convencional era un simple requisito de exigibilidad, pues lo cierto es que la situación fáctica y la ratio decidendi de ese pronunciamiento no se adecuaban al caso estudiado, dado que allí se trató 1 Artículo 87. EMSIRV A ESP jubilará a los trabajadores (as) oficiales con veinte años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido 53 años de edad... 4Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01100-01 de una pensión restringida de jubilación, cuya causación efectivamente se producía únicamente con el tiempo de servicios, convirtiéndose la edad en un mero requisito de exigibilidad, circunstancia que no se correspondía con la situación acá examinada.
4. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial
y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01100-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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