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CSJ - STC7273-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7273-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7273-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01885-00 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela que Cesar Andrés Uribe Barreto instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, demás intervinientes en el consecutivo 73001-31-10-004-2020-00297-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «mínimo vital», para que se dejara sin valor y efecto la sentencia emitida por la Colegiatura accionada el 23 de octubre de 2025 en el juicio n.º 2020-00297 y, en consecuencia, se le ordenara dictar una nueva decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01885-00

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Como sustento, expuso que promovió proceso reivindicatorio contra Luz Aurora Torres, en aras de que se le ordenara , reintegrar a favor de la sucesión ilíquida de César Uribe Vélez (q.e.p.d.), el inmueble identificado con M.I. 350-248320 y el establecimiento de comercio «Depósito de Harinas César Uribe Vélez» -hoy Moliharinas del Tolima-, junto con el pago de los frutos civiles y réditos percibidos desde el 4 de agosto de 2015, así como entregar los bienes.

Harinas César Uribe Vélez» -hoy Moliharinas del Tolima-, junto con el pago de los frutos civiles y réditos percibidos desde el 4 de agosto de 2015, así como entregar los bienes.

En este, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué resolvió: 1) negar la reivindicación del predio, 2) declarar no probada las excepciones, 3) reconocer que el establecimiento de comercio pertenece a la sucesión ilíquida, 4) ordenar su restitución con todos sus elementos, 5) disponer la inscripción de la sentencia en la matrícula mercantil, y 6) condenar en costas a la demandada (3 oct. 2024); inconforme el extremo pasivo apeló.

Indicó que el Tribunal de la mencionada sede judicial revocó los numerales 2 ° a 6° del fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso negar los anhelos de la demanda respecto del aludido establecimiento de comercio, al considerar que no se encontraba debidamente individualizado (23 oct. 2025).

El promotor afirmó que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, habida cuenta que el ad quem : a) omitió valorar pruebas determinantes queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01885-00

3 acreditaban la existencia , identidad y composición del establecimiento mercantil, a saber, un dictamen pericial, actas procesales, contrato de arrendamiento , testimonios, inventarios y avalúos aprobados judicialmente; y b) le exigió individualizar detalladamente cada elemento que compone el

establecimiento mercantil, a saber, un dictamen pericial, actas procesales, contrato de arrendamiento , testimonios, inventarios y avalúos aprobados judicialmente; y b) le exigió individualizar detalladamente cada elemento que compone el dicho establecimiento, desconociendo su naturaleza jurídica de «unidad económica» e imponiéndole una carga imposible de cumplir.

Agregó que se encuentra en condición de pobreza extrema, reconocida judicialmente , circunstancia que le impide acceder al recurso extraordinario de casación.

2.- Los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, la Sala advierte que el amparo ha de ser denegado, porque el precursor desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso criticado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.

1.1El tutelante critica el fallo dictado el 23 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso n.° 2020-00297, que revocó la determinación del a quo y, en su lugar, no accedió a los anhelos de la acción de dominio presentada por el tutelante en relación con el establecimiento de comercio «Depósito de Harinas César Uribe Vélez» -hoy Moliharinas del Tolima-;Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01885-00

4 veredicto que quedó en firme, en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el «recurso extraordinario de casación», en concordancia con lo normado en el numeral 1°

4 veredicto que quedó en firme, en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el «recurso extraordinario de casación», en concordancia con lo normado en el numeral 1° del precepto 334 del Código General del Proceso.

Bajo dicho panorama, el gestor tuvo la «oportunidad» de exhibir ante tal autoridad judicial las inconformidades que plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo a través del mecanismo procedente. De ahí que deba soporta r las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta, ya que era el pleito ordinario el sendero propicio para exponer los reparos que ahora formula, debido al carácter residual de este mecanismo.

Esta Sala tiene decantado que el descuido en el uso de los instrumentos dentro de las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, en tanto esta acción no está instituida para recuperar oportunidades o términos vencidos; por consiguien te, las partes deben asumir los efectos adversos derivados de su inactividad (STC026-2026).

En este contexto, resulta inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, puesto que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier pronunciamiento de mérito.

1.2.- De otro lado, a dvierte la Sala que el argumento invocado por el precursor en relación con que se halla enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01885-00

5 condición de pobreza extrema, que le impide ejercer el remedio extraordinario, no resulta de recibo para tener por

5 condición de pobreza extrema, que le impide ejercer el remedio extraordinario, no resulta de recibo para tener por superada la mencionada incuria, en la medida que no se encuentra acreditado en el plenario que aquel hubiese expuesto oportunamente tal suceso ante las autoridades pertinentes -Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital y el Tribunal de Ibagué-, a fin de que se le designara un apoderado que asumiera su representación en la fase extraordinaria de casación, sin que la autoridad fustigada sea responsable de dicha omisión, pues no se le puso de presente tal situación para que la solventara como en derecho correspondía.

2. Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio clamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Cesar Andrés Uribe Barreto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01885-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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