CSJ - STC7274-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7274-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7274-2023 Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00105-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de junio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por el Instituto de Turismo del Meta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 5035040890012023-00014-01 y del conflicto administrativo de competencia 500012333000-2023-00107-00.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora -a través de su director generalreclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad referida dentro de la acción de tutela de radicado 2023-00014-01.
2. Narró que, la señora Alba Lucero Sánchez -el 4 de agosto de 2022solicitó, ante esa entidad, la expedición de un certificado de tiempo laborado (CETIL). Sin embargo, manifestó que -mediante oficio del 8 de agosto de 2022remitió por competencia la petición al InstitutoRadicación n° 50001-22-13-000-2023-00105-01
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agosto de 2022remitió por competencia la petición al InstitutoRadicación n° 50001-22-13-000-2023-00105-01 2 Departamental de Cultura; quien, a su vez, -el 26 de agosto de 2022señaló no ser competente para conocer del asunto. 2.1. Refirió que, como consecuencia de lo anterior, la peticionante -el 22 de marzo de 2023instauró acción de tutela en su contra y del Instituto Departamental de Cultura con ocasión a la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. La cual, en primera instancia, fue concedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena -en sentencia del 28 de marzo de 2023donde, ordenó a ambas entidades dar respuesta a la solicitud. 2.2. Luego de emitir -nuevamenterespuesta negativa a la petición de la señora Alba Sánchez y de promover conflicto negativo de competencia frente a la otra entidad 1, impugnó el fallo constitucional; no obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio -en providencia del 16 de mayo de 2023confirmó la concesión del amparo y, reformando la decisión, ordenó al Instituto de Cultura del Meta remitirle la documentación pertinente a fin de que el Instituto de Turismo del Meta se encargara de emitir la certificación CETIL. 2.3. Consideró que, el Juzgado accionado -en la sentencia que cerró el debate constitucional- «desbord[ó] las competencias establecidas para la
se encargara de emitir la certificación CETIL. 2.3. Consideró que, el Juzgado accionado -en la sentencia que cerró el debate constitucional- «desbord[ó] las competencias establecidas para la acción constitucional, con desconocimiento de las normativas que determinan la competencia para tomar decisiones de la administración pública y del Juez competente para estudiar los conflictos administrativos negativos de competencia».
3. Pidió que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto «el fallo del 16 de mayo de 2023 mediante el cual ordenó expedir certificación electrónica de tiempo laborados-CETIL y los periodos en que debía expedirse». Asimismo, solicitó que se le ordene a la accionada «modular el alcance de la orden dada para el cumplimiento del fallo de tutela (…) limitándose al estudio del amparo del derecho fundamental invocado, esto es el derecho de petición, sin decidir respecto de la petición de fondo del asunto»2. 1 Se destaca que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de la peticionante pero no del juez de tutela. 2 Archivo “01DEMANDA.pdf”.Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00105-01
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II. LA RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que la solicitud de amparo es improcedente «toda vez que este instrumento de protección no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio ya concluido en un trámite de tutela anterior y el instituto no es viable para cuestionar acciones de idéntica estirpe»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
protección no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio ya concluido en un trámite de tutela anterior y el instituto no es viable para cuestionar acciones de idéntica estirpe»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Villavicencio negó el amparo. Consideró que, el argumento esbozado por la entidad accionante «no se ajusta a la causal de “cosa juzgada fraudulenta”» por cuanto no demuestra «de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude». Lo anterior, en la medida en que lo reprochado «corresponde a una cuestión de carácter procesal, que no fue advertida ante los despachos de primera y segunda instancia dentro del trámite constitucional».
Finalmente, señaló que «existen otros mecanismos que se estiman idóneos y eficaces, como lo es la revisión por parte de la Corte Constitucional»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestó que, en el proceso cuestionado, la cosa juzgada fraudulenta se sustentó en tres aspectos -por un ladola autoridad cuestionada «se extralimitó con la decisión adoptada en la sentencia de tutela» pues «omitió el hecho de que lo pretendido en la tutela primigenia era la obtención de respuesta a la petición (…) y frente a dicho requerimiento ya el Instituto de Turismo del Meta había adoptado una decisión administrativa» . En segundo lugar, refirió que la accionada no era la «competente para resolver
era la obtención de respuesta a la petición (…) y frente a dicho requerimiento ya el Instituto de Turismo del Meta había adoptado una decisión administrativa» . En segundo lugar, refirió que la accionada no era la «competente para resolver el conflicto de competencia suscitado». Finalmente, opinó que la decisión atacada «desconoce lo dispuesto en el artículo 2.2.9.2.2.2. del Decreto 726 de 2018»5. 3 Archivo “09Contestacion.pdf”. 4 Archivo “11sentencia.pdf”. 5 Folio 6-10, archivo “13SolicitudImpugnacion..pdf”.Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00105-01 4
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a que este mecanismo no es el idóneo para controvertir decisiones de la misma naturaleza; máxime, cuando se advierte que la parte actora aún cuenta con la posibilidad de que la acción constitucional sea escogida para revisión y, en caso contrario, podrá insistir sobre este punto.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en asuntos de igual naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha
aseverado:
[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo
aseverado:
[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. (CSJ, STC 20 de abr., rad. 2020-00852-00). Corolario de lo expuesto, se sigue que este no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. No obstante, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: (…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentadaRadicación n° 50001-22-13-000-2023-00105-01 5 no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la gestora pretende atacar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. Por medio del cual, en impugnación, se confirmó la concesión del amparo reclamado por Alba Lucero Sánchez en contra de la aquí accionante y del Instituto de Cultura del Meta. Lo anterior, por cuanto considera que la orden dada en la sentencia fue más allá de lo pretendido y terminó resolviendo asuntos que no eran de su competencia. No obstante, la Sala advierte que la entidad accionante aun cuenta con la posibilidad de que la acción de tutela cuestionada sea seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional o, en caso de ser procedente, podrá presentar insistencia para ello ante dicha Corporación. Lo anterior, da cuenta de los mecanismos extraordinarios que aún existen para controvertir el fallo cuestionado; presupuesto necesario para la procedencia de esta acción
insistencia para ello ante dicha Corporación. Lo anterior, da cuenta de los mecanismos extraordinarios que aún existen para controvertir el fallo cuestionado; presupuesto necesario para la procedencia de esta acción como previamente se enunció.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 50001-22-13-000-2023-00105-01 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)