CSJ - STC7276-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7276-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7276-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01117-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido por Álvaro Godoy Suárez contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 11001310501520150057800 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El actor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna, seguridad social e igualdad ante la ley.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Álvaro Godoy Suárez inició un proceso ordinario laboral contra la Universidad Cooperativa de Colombia, para que se declarara laRadicación n°. 11001-02-04-000-2023-01117-01 existencia de varios contratos de trabajo y se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, el pago de los salarios dejados de
existencia de varios contratos de trabajo y se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, el pago de los salarios dejados de percibir, la indemnización moratoria, por la no consignación de las cesantías, los aportes a la seguridad social y el pago de la mesada pensional del periodo correspondiente. 2.2. El 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre el demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia existieron varios contratos de trabajo y la condenó a pagar las respetivas cotizaciones a Colpensiones, al tiempo que negó las demás pretensiones de la demanda. 2.3. El 1 de noviembre de 2018, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada a pagar los aportes en pensión del demandante, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 15 de febrero de 1999, y confirmó en los demás el fallo impugnado. 2.4. El actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, que fue fallado desfavorablemente mediante sentencia CSJ SL2170-2022.
3. El actor sostiene que la accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto su decisión careció de valoración probatoria, y desconoció el ordenamiento legal.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia controvertida y ordenar que se profiera otra, que acceda a su reintegro y al
ordenamiento legal.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia controvertida y ordenar que se profiera otra, que acceda a su reintegro y al pago de los salarios y prestaciones causadas y dejadas de percibir y, en subsidio, que se reconozca la existencia de una única relación de trabajo durante todo el tiempo de servicio, junto con el pago de las sanciones e indemnizaciones a que haya lugar.
2Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01117-01
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Quien dijo ser el Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna pidió negar el amparo, porque la decisión cuestionada se encuentra debidamente razonada y se profirió con apego al material probatorio y el precedente jurisprudencial aplicable.
2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso, porque ningún derecho fundamental del actor vulneró, pues la decisión cuestionada la profirió la Sala de Casación
Laboral.
3. La Sala accionada dijo que el amparo no debía abrirse paso, dado que el fallo censurado se dictó con apego a la Constitución y a la ley.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque no cumple con el requisito de inmediatez, agregando que la decisión atacada era razonable.
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor dijo que, a pesar de que el fallo se notificó el 30 de junio de 2022, uno de los Magistrados aclaró el voto el 14 de marzo de 2023 y, por tanto, la tutela sí se presentó tempestivamente; además, reiteró lo dicho
2022, uno de los Magistrados aclaró el voto el 14 de marzo de 2023 y, por tanto, la tutela sí se presentó tempestivamente; además, reiteró lo dicho inicialmente.
V. CONSIDERACIONES
3Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01117-01
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda, porque no cumple con el presupuesto de la inmediatez.
2. En efecto, para el momento en que se presentó la tutela -1 de junio de 2023-, se encontraba superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción1.
Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, pues, aunque el actor indica que la aclaración de voto de uno de los Magistrados de la Sala de Casación
las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, pues, aunque el actor indica que la aclaración de voto de uno de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral se emitió el 14 de marzo de 2023, lo cierto es que dicha circunstancia no extiende el periodo referido, por cuando el asunto se definió con el fallo que profirió la Sala de Casación accionada el 18 de mayo de 2022, notificado por estado el 30 de junio siguiente, el cual cobró firmeza en su momento y no en marzo de 2023.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la 1 Ver cita CSJ STC2283-2022.2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.
4Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01117-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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