CSJ - STC7276-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7276-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7276-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01888-00 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., seis (6 ) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de Luis Felipe Aguilar Arias y Sandra Milena López Delgado contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma urbe, las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal Superior y Cuarta Local, ambas de esa ciudad y la Procuraduría Delegada de Inter vención Primera para la Casación Penal ; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00963.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio , invocaron la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso y a la igualdad », para que se dejen sin efecto s los proveídosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01888-00 2
proferidos el 9 de agosto y 23 de noviembre de 2022 y 3 de diciembre de 2025 en el asunto de la referencia «ya que se basaron en pruebas nulas». Igualmente, requirió la compulsa de copias a la autoridad competente para que se investigue las conductas denunciadas.
Según el pliego primigenio y las probanzas allegadas al cartapacio, se extrajo que la Sala Penal del Tribunal Superior
copias a la autoridad competente para que se investigue las conductas denunciadas.
Según el pliego primigenio y las probanzas allegadas al cartapacio, se extrajo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad (9 ag. 2022) que condenó a Sandra Milena López Delgado como autora del delito de lesiones personales culposas y le impuso la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 34.66 SMMLV y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo interregno y la prohibición de conducir automotores por el término de 16 meses (23 nov. 2022).
Contra la anterior determinación , Sandra Milena interpuso recurso extraordinario de casación; empero, la Sala Penal de esta Corporación lo inadmitió (AP8762-2025; 3 dic.) y aunque presentó mecanismo de insistencia, el Procurador Delegado de Intervención Primera para la Casación Penal lo desestimó (10 mar. 2026).
Los accionantes acudieron a este resguardo criticando, en lo medular, la valoración de los elementos de convicción efectuada por las autoridades convocadas para concluir con la responsabilidad de Sandra Milena en los supuestos fácticos investigados. Ello, porque, en el accidente de tránsitoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01888-00 3
acaecido el 5 de septiembre de 2016 y que dio origen al pleito penal aquí controvertido, en ningún momento estuvo involucrada una bicicleta y, por tanto, no podían darle
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acaecido el 5 de septiembre de 2016 y que dio origen al pleito penal aquí controvertido, en ningún momento estuvo involucrada una bicicleta y, por tanto, no podían darle validez al reporte policial que así lo indicó pues éste «fue desaparecido por 96 horas violando la norma legal de ser entregado en el término inmediato».
Lo anterior quiere decir que los agentes de tránsito que atendieron el siniestro incurrieron en «falsedad ideológica » al elaborar el informe, toda vez que inicialmente señalaron que cuando llegaron al lugar, «la escena estaba contaminada» y pese a esa circunstancia «dieron como teoría del caso que había ocurrido un choque con una imaginaria bicicleta».
De otra parte, no apreciaron la declaración de Luis Felipe quien fue testigo presencial y confesó que no existió bicicleta en el sitio; asimismo, dejaron de un lado el croquis y las fotografías que corroboraban lo que realmente sucedió y que no se respetó la cadena de custodia.
2.- La Sala de Casación Penal relató lo sucedido en esa sede y defendió la legalidad de la directriz adoptada.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga narró las etapas surtidas en la contienda cuestionada.
El Procurador Delegado de Intervención 1 Primero para la Casación Penal requirió su desvinculación porque ningunaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01888-00 4
de las quejas mencionadas por la promotora se dirige en su contra.
CONSIDERACIONES
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de las quejas mencionadas por la promotora se dirige en su contra.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por las siguientes razones.
2.- Inicialmente, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa de Luis Felipe Aguilar Arias, toda vez que no es parte, ni tercero con interés reconocido en la contienda penal censurada identificada con Rad n.° 2016-00963; de ahí que no puede combatir, a través de este excepcional mecanismo, las resoluciones allá expedidas o el trámite impartido por los funcionarios confutados.
2.1.- Al respecto, se subraya que si bien, según se expuso en la misiva inaugural, aquel rindió declaración de los hechos investigados por ser testigo presencial , tal circunstancia tampoco lo habilita para reclamar la transgresión de sus privilegios básicos.
Lo anterior si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como exigencia para su ejercicio, que quien así obre tenga un «interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales» , radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o sonRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01888-00 5
terceros a quienes afecta, circunstancia que no se configura en este caso (CSJ STC2917-2026).
2.2.- Ahora, si actuó como representante judicial de
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terceros a quienes afecta, circunstancia que no se configura en este caso (CSJ STC2917-2026).
2.2.- Ahora, si actuó como representante judicial de Sandra Milena al interior de la lid, le correspondía allegar el respectivo poder especial otorgado por aquella para esta específica gestión, situación que no se avizoró en los anexos allegados.
3.- En torno a Sandra Milena López Delgado, se constató que no propuso en debida forma el recurso extraordinario de casación contra el veredicto dictado el 23 de noviembre de 2023 por el ad quem que convalidó la condena impuesta en su contra por el juzgador de primer nivel y dicha anomalía condujo a que la Sala de Casación Penal inadmitiera el medio impugnaticio y no abordara los cargos planteados mediante los cuales se exhibieron los errores (AP8762-2025; 3 dic.).
Véase que al desarrollar el primer embate que soportó en la causal tercera y en el que describió la inexistencia de una bicicleta en la ocurrencia de los hechos, la Magistratura convocada precisó que no podía examinar el escenario, en tanto que la «impugnante nunca precisó cuál es el error en el que incurrió el fallador, cómo se produjo el mismo y cuál es el efecto que ello trajo, al punto de obligar revocar o reformar la sentencia». Y, con todo, adveró que, de la lectura del fallo de segunda instancia, logró constatar que allí se «respondió de forma amplia y suficiente (…) a partir de examinar
que ello trajo, al punto de obligar revocar o reformar la sentencia». Y, con todo, adveró que, de la lectura del fallo de segunda instancia, logró constatar que allí se «respondió de forma amplia y suficiente (…) a partir de examinar las pruebas recogidas», lo concerniente a ese aspecto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01888-00 6
En relación con el segundo ataque en el que mencionó la presunta ilegalidad del informe de los agentes de tránsito, lo despachó desfavorablemente con similares argumentos y se sustrajo de profundizar, al consignar que
«(…) encierra una mezcla de reproches insustanciales en su delimitación y efectos, en tanto, a pesar de postular supuestos errores de “apreciación”, que indicarían pasible la materialización de uno o varios raciocinios errados, dentro del espectro de la violación de la sana crítica en cualquiera de sus tres aristasciencia, lógica o experiencia -, desvía su rumbo hacia vicios de legalidad (el informe de tránsito), de convicción (supuestas pruebas de referencia que soportaron el fallo) y de verificación objetiva de la prueba, en torno de un falso juicio de identidad, por tergiversación (lo narrado por un testigo de la defensa, el esposo de la acusada, quien la acompañaba al momento del incidente).
Aunado, no hizo alusión a la norma que regula la aducción del informe de tránsito para establecer la violación, ni brindó las razones jurídicas para explicar el por qué la entrega de éste de manera tardía, lo tornaba ilegal; y
aducción del informe de tránsito para establecer la violación, ni brindó las razones jurídicas para explicar el por qué la entrega de éste de manera tardía, lo tornaba ilegal; y análogas consideraciones vertió respecto de la cadena de custodia.
En síntesis, para la Sala convocada los organismos emprendieron un análisis de las probanzas incorporadas y hallaron que Sandra Milena discurría por una intersección vial que no contaba con preferencia y por ello debía realizar el “PARE”, motivo por el cual, al no hacerlo, se produjo la colisión, situación no controvertida por ella ni por la defensa.
3.1.- Así las cosas, se verificó una conducta negligente en la gestora pues no ejerció en debida forma la herramienta jurídica que tenía a su alcance para exponer las molestiasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01888-00 7
que ahora constituyen la base de su desazón, por lo que, en ese sentido, la ayuda superlativa no sale avante. De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías supralegales que reclama, debido al carácter residual del amparo (CSJ STC026-2026).
4.- De otra parte, la Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal al pronunciarse acerca de la solicitud de insistencia propuesta por la petente a voces del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, reiteró que no se atendieron los presupuestos r eglados para
Intervención Primera para la Casación Penal al pronunciarse acerca de la solicitud de insistencia propuesta por la petente a voces del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, reiteró que no se atendieron los presupuestos r eglados para acceder a tal mecanismo pues aquella se limitó a debatir la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, cuya actividad escapaba de su órbita, además, no encontró los yerros enrostrados frente a las sentencias emitidas y no se avizoró e l quebranto de derechos fundamentales para estudiar de oficio (10 mar. 2026).
5.- Para culminar, el pedimento dirigido a compulsar copias para investigar las conductas denunciadas escapa de esta órbita constitucional, cuyo propósito es conjurar la violación de derechos fundamentales de los ciudadanos y, por ende, la accionante podrá elevar directamente las solicitudes que estime pertinentes para que la autoridad encargada analice y emprenda de ser viable lo de su cargo.
5.1.- Ergo, surge inviable el amparo pedido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01888-00 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Luis Felipe Aguilar Arias y Sandra Milena López Delgado promovieron contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma urbe, las
Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma urbe, las Fiscalías Primera Delegada ante e l Tribunal Superior y Cuarta Local, ambas de esa ciudad y la Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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