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CSJ - STC7277-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7277-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7277-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02286-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela que Carlos Arturo Sánchez Anillo y Marcela del Rosario González Figueroa le instauraron a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás partícipes en el juicio número 20001 31 21 003 2016 00099 00.

ANTECEDENTES

1. Los libelistas , por medio de apoderado, buscaron proteger sus derechos al «debido proceso, defensa, propiedad, posesión, igualdad y seguridad jurídica» y, en consecuencia, pidieron: i) «modificar la decisión contenida en el artículo Séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02286-00 de mayo de 2018 y, en consecuencia, ya que se demostró la buena fe exenta de culpa, se ordene la compensación económica (…)»; ii) La suspensión de la diligencia de entrega, y iii) Se tomen medidas a su favor, dada su condición de víctimas de la violencia.

Como fundamento de lo rogado dijeron que Denis María Collantes y Víctor Manuel Nieves promovieron

y iii) Se tomen medidas a su favor, dada su condición de víctimas de la violencia. Como fundamento de lo rogado dijeron que Denis María Collantes y Víctor Manuel Nieves promovieron proceso de restitución de tierras respecto de la Finca los Navajos, jurisdicción del Municipio de El Copey -César, asunto en el que intervinieron como poseedores de buena fe, calidad que ostentan desde el año 2004. Adujeron que el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y estableció que ellos habían demostrado «la buena fe exenta de culpa», pero no ordenó el pago de una indemnización monetaria (2 may. 2018). Añadieron que, frente a tal omisión, solicitaron modulación de la sentencia, para que «la declaratoria de buena fe, lleve consigo un íntriseco derecho al opositor al pago de la compensación económica (…)», denegada al concluirse que lo reclamado, no obedece a las figuras «de corrección o modulación» (11 oct. 2018). Inconformes con este proveído, interpusieron reposición en el entendido que la “modulación”, no buscaba «una variación de la decisión judicial, sino que se ordenara la compensación económica», recurso rechazado porque en criterio de la Sala censurada, solamente tenían una 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02286-00 expectativa respecto a la heredad y no el derecho de

criterio de la Sala censurada, solamente tenían una 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02286-00 expectativa respecto a la heredad y no el derecho de dominio (29 en. 2019), pronunciamiento que resulta irregular, por cuanto Denis María y Víctor Manuel también eran simples “poseedores”, y solo por dos (2) años, mientras que ellos la tuvieron casi por catorce (14) años. En su opinión, resulta contradictorio que el juez plural, con posterioridad, redireccionara el numeral 7º del fallo, para ordenar al Fondo de Unidad Administrativa Especial de Gestión y Formación de Tierras Despojadas y/o Abandonadas Forzosamente que les entregara un predio equivalente a las porciones que ocupaban (30 jul. 2019), pues esa figura no está contemplada en el Estatuto Procesal. Señalaron que esa última determinación no protege sus garantías fundamentales, ya que los somete a esperar a que sea el mencionado Fondo el que les otorgue un terreno, no se tiene en cuenta que «también tienen la condición de víctimas del desplazamiento forzado » y que Carlos Arturo es discapacitado. Agregaron que hubo desconocimiento del precedente, dado que, por lo general, al demostrarse la buena fe exenta de culpa, se dispone la «compensación económica», por ser un trámite más efectivo. 2.- El Tribunal de Cartagena defendió la legalidad de lo

dado que, por lo general, al demostrarse la buena fe exenta de culpa, se dispone la «compensación económica», por ser un trámite más efectivo. 2.- El Tribunal de Cartagena defendió la legalidad de lo rituado y destacó que los opositores continúan en el inmueble objeto de restitución y «se ha hecho un 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02286-00 seguimiento en el pos fallo para verificar el cumplimiento de las órdenes, y el mismo persiste en la solicitud de compensación económica, decisión que ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sala (…)». La Procuraduría 22 II de Restitución de Tierras de Valledupar resaltó que el Tribunal ha actuado «conforme a derecho» en cuanto al seguimiento de lo dictaminado en el veredicto. Adujo que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial es el encargado de cumplir las órdenes impuestas, pero según el dicho de esa autoridad, hay imposibilidad de hacerlo porque los accionantes han rechazado todos los ofrecimientos, situación informada el 29 de julio de los corrientes a la Corporación cuestionada y de la que no existe respuesta. La Agencia Nacional de Tierras e Hidrocarburos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el

existe respuesta. La Agencia Nacional de Tierras e Hidrocarburos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , instaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa. La Dirección Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras indicó que ha adelantado las gestiones tendientes a entregar el «predio equivalente» según lo dispuesto en la sentencia, pero «la parte accionante ha sido renuente para hacerse parte en dicho trámite, pues mantiene su reproche en contra de lo ordenado por la Sala Civil Especializada (…)». 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02286-00 CONSIDERACIONES 1.- El amparo es un dispositivo preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus prerrogativas esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son la inmediatez, la subsidiariedad, la importancia iusfundamental del debate, la adecuada identificación de los sucesos que según el impulsor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga. 2.- Delanteramente se advierte que en el sub júdice no

carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga. 2.- Delanteramente se advierte que en el sub júdice no se satisface el requisito de prontitud, tornándose improcedente el auxilio, según pasa a explicarse. a) La Corte ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la « tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. b) Dicho término se encuentra aquí superado. Basta ver que la decisión por medio de la cual se “ redireccionó” la orden contenida en el numeral séptimo de la sentencia de 2 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02286-00 de mayo de 2018, para que, en su lugar, fuera el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Formación de Tierras Despojadas y/o Abandonadas Forzosamente el encargado de entregarle a los tutelantes un inmueble equivalente a las porciones que ocupaban, se dictó el 30 de julio de 2019, en tanto el escrito genitor se presentó el 25 de agosto de 2020; es decir, se excedió ampliamente el citado lapso, pues transcurrieron 12 meses y 26 días. c) Además, no se alegó ni demostró ninguna

de agosto de 2020; es decir, se excedió ampliamente el citado lapso, pues transcurrieron 12 meses y 26 días. c) Además, no se alegó ni demostró ninguna circunstancia que excusara la demora. 3.- Se agrega a lo anterior, que el perjuicio irremediable que denuncian a raíz de la «entrega» que debe hacerse del fundo, tampoco abre paso al ruego ya que no es factible a través de esta herramienta detener este tipo de diligencias en los decursos seguidos ante las autoridades jurisdiccionales, ya que son el resultado «(…) de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 201201950-01, STC16044-2019, STC034-2020). 4.- Las afirmaciones de los quejosos relacionadas con la «condición de víctima de la violencia » y que uno de ellos es una persona «discapacitada», no son suficientes para acceder a la protección en la forma pretendida, ya que, dentro del paginario contaron con todas las garantías, estuvieron asistidos por abogado y se respetó el rito legal. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02286-00 Esa Sala ha sostenido sobre el particular, que « las

estuvieron asistidos por abogado y se respetó el rito legal. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02286-00 Esa Sala ha sostenido sobre el particular, que « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (14 jul. 2014, STC9124, STC1160-2019). Además, no es cierto que a los actores se les haya dejado en situación de vulnerabilidad, toda vez que si bien el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 contempla el pago de compensaciones, lo cierto es, que el canon 97 ibídem, prevé que éstas también se pueden dar en especie y en reubicación, medidas consideradas como pertinentes en el asunto debatido y de las que el tribunal ha hecho lo posible por cumplir; no obstante, han sido los querellantes quienes se niegan a ello, insistiendo en el pago de una suma de dinero. 5.- Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela suplicada. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02286-00 Comuníquese telegráficamente a los interesados lo

en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela suplicada. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02286-00 Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y de no impugnarse envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02286-00 9

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