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CSJ - STC7277-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7277-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7277-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02703-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la tutela promovida por Jesualdo Carlos y Carlos Mario Granadillo Fuentes contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad . Al trámite se ordenó vincular a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y a Alba Beatriz Fuentes Cujia, Luz Darys, Irina Isabel y María Rosa Granadillo Fuentes.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, mediante apoderada, demandan la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el juicio de radicado 11001310303520200024300 (01).

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. promovió una demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica contra los tutelantes y Alba Beatriz Fuentes Cujia, María Rosa, Luz DarysRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-02703-00 2 e Indira Granadillo Fuentes, sobre el predio identificado con el FMI 2143362. 2.2. El 19 de abril de 2021 fue admitida y se ordenó adelantar la notificación a los accionados, conforme al artículo 8 del Decreto 806 de

e Indira Granadillo Fuentes, sobre el predio identificado con el FMI 2143362. 2.2. El 19 de abril de 2021 fue admitida y se ordenó adelantar la notificación a los accionados, conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y correr traslado de 3 días. 2.3. El 22 de abril de 20221, la apoderada de los tutelantes aportó el respectivo poder y, el 25 de abril siguiente, allegó el acta de notificación personal que ella suscribió en representación de los demandados Jesualdo Carlos y Carlos Mario Granadillo Fuentes el 22 de abril de esa anualidad. En la misma fecha, el Juzgado le remitió el enlace del expediente y, el 28 de abril de 20222, contestó la demanda. 2.4. En auto del 4 de mayo de 2022 se dispuso, entre otros, requerir a la demandante, para que «proceda a notificar a los señores Jesualdo Carlos y Carlos Mario Granadillo…». 2.5. El 18 de mayo de 2022, la parte actora aportó el certificado de notificación de Jesualdo Carlos y Carlos Mario Granadillo Fuentes, adelantado por correo electrónico certificado del 18 de abril de 20223. 2.6. El 29 de junio de 20224, el Juzgado advirtió que la notificación a los tutelantes se realizó el 18 de abril anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020; por tanto, dispuso no tener en cuenta la notificación del 22 de abril de 2022 ni la contestación de la demanda, por extemporánea. Frente a esa decisión, los interesados presentaron solicitud de ilegalidad y recurso de reposición y, en subsidio,

cuenta la notificación del 22 de abril de 2022 ni la contestación de la demanda, por extemporánea. Frente a esa decisión, los interesados presentaron solicitud de ilegalidad y recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 1 Documentos 029, expediente 2020-00243.2 Documentos 032, expediente 2020-00243.3 Documentos 034, expediente 2020-00243.4 Documentos 036, expediente 2020-00243.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02703-00 3 2.7. El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado accionado no repuso lo decidido y concedió la alzada. Por auto de la misma fecha, declaró improcedente el control de legalidad. 2.8. El 5 de junio de 2023, el Tribunal accionado confirmó la providencia del 29 de junio de 2022.

3. Los accionantes sostienen que no debió proferirse el auto del 4 de mayo de 2022, si ya estaban notificados por conducta concluyente y habían contestado la demanda, y agregaron que su apoderada y el Juzgado tramitaron la notificación de conformidad con los artículos 291 y 292 de CGP, sin que en el proceso existiera registro de la notificación efectuada por la demandante por otros medios, la cual realizó aplicando el Decreto 806 de 2020, a pesar de que debía prevalecer el trámite indicado en el CGP, pues había terminado el estado de emergencia sanitaria. De otro lado, argumentan que la notificación la adelantó la demandante un tiempo

806 de 2020, a pesar de que debía prevalecer el trámite indicado en el CGP, pues había terminado el estado de emergencia sanitaria. De otro lado, argumentan que la notificación la adelantó la demandante un tiempo después del auto admisorio, por lo que se debió aplicar el artículo 317 del CGP y refieren que se debe remitir el proceso «al Juzgado que le sucede, ya que en el actual sentimos animadversión».

4. Conforme a lo relatado, solicitan que: i) se revoquen las providencias que decidieron tener «por notificados a los demandados» y se resuelvan los recursos de reposición y de apelación, ii) se aplique el artículo 317 del CGP y se envíe el proceso al Juzgado que le sucede, para evitar condena en costas y iii) se visualice la totalidad del expediente en TYBA o en el vínculo de consulta.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado señaló que no trasgredió los derechos fundamentales de los accionantes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02703-00

4

2. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. defendió la legalidad de las decisiones adoptadas.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado, en el auto del

de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado, en el auto del 5 de junio de 2023 que zanjó el asunto, precisó que «la notificación personal de 22 de abril de 2022 en manera alguna resta efectos al trámite de notificación surtido el día 18 del mismo mes y año con base en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020», que se materializó el 20 de abril siguiente (dos días hábiles siguientes al envío del mensaje) y, por tanto, el término para contestar la demanda transcurrió entre el 21 y el 25 de abril siguiente, por lo que resultaba extemporánea la contestación de la demanda presentada el 28 de abril de 2022. Resaltó que, para el 22 de abril de 2022, cuando la apoderada de los aquí accionantes suscribió el acta de notificación personal, ya se les había remitido la demanda, anexos y auto admisorio por correo electrónico, de manera que aquéllos ya tenían conocimiento «o debían tenerlo, de que el lapso para pronunciarse respecto de la demanda se encontraba en curso» y ninguna otra notificación posterior podía desvirtuarla, al margen de que las constancias fueran aportadas hasta el 18 de mayo de 2022. Agregó que tampoco era de recibo que el procedimiento para notificación dispuesto en el CGP debía prevalecer sobre el trámite consagrado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, dado que este fue expedido por el Presidente de la República en

que el procedimiento para notificación dispuesto en el CGP debía prevalecer sobre el trámite consagrado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, dado que este fue expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias para superar las dificultades en la administración de justicia ante la pandemia, dejando claro que la notificación personal «también» se podía efectuar conforme a esa norma,Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02703-00 5 lo que facultaba a la parte a escoger el medio, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STC7684-2021).

3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las pruebas allegadas, en consecuencia, la protección reclamada no es viable, dado que el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto5, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia.

4. Por último, en cuanto a las demás pretensiones, no se acreditó que los accionantes hubieran requerido a los operadores judiciales convocados al respecto y, si bien en el recurso de reposición y, en subsidio, de

los accionantes hubieran requerido a los operadores judiciales convocados al respecto y, si bien en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, se mencionó el deber del Juez de aplicar el artículo 317 del CGP, ello se hizo para argumentar la inconformidad del auto del 29 de junio de 2002, referencia que también se realizó en la solicitud de control de legalidad, pero cuestionando el proveído del 4 de mayo de esa anualidad. Sobre el particular, también se destaca que, si los interesados consideraban que los Despachos debieron emitir pronunciamiento sobre el desistimiento tácito, pudieron solicitar la adición de las providencias y no lo hicieron, por lo que en ese sentido el amparo no supera el presupuesto de subsidiariedad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la 5 En términos similares, ver cita en CSJ STC7213-2020.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02703-00

6 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte

Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(con ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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