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CSJ - STC7277-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7277-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7277-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05751-02 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la tutela que Juan David Morales Herrera instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-10062-00/01/02.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se «decrete la nulidad del fallo de acción popular y se ordene tener como demandado al comité de cafeteros».

En resumen, señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, en la acción popular que presentó contra el Comité de Cafeteros, nunca vinculó a este y, de manera irregular, laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05751-02 2

adelantó contra el Almacén del Café, sujeto frente al cual no formuló pretensión alguna. Aun así, la Magistratura censurada guardó silencio al respecto y permitió que la decisión se profiriera contra quien nunca fue demandado.

2.- Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se opuso al amparo, remitió el

censurada guardó silencio al respecto y permitió que la decisión se profiriera contra quien nunca fue demandado.

2.- Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se opuso al amparo, remitió el expediente n.° 17653-31-12-001-2025-10062-01 y, precisó que se trata de la «acción popular» formulada por Juan David Morales Herrera contra “Madigas Ingenieros S.A. ESP - La Merced” ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, que arribó a esa instancia el 23 de septiembre de este año y, en la que:

«(…) 2. Mediante providencia de 24 de septiembre siguiente, se admitió el recurso. 3. La parte promotora omitió el deber de sustentar en esta sede, por lo cual el 9 de octubre próximo pasado, se declaró la deserción. 4. Ante réplica no especificada formulada por el actor, en proveído de 17 de octubre se dispuso imprimirle el trámite de reposición y, luego de ello, por auto del 4 de noviembre hogaño se decidió no se reponer el confutado, esto es, la deserción, porque, se insistió, no había sido sustentada la alzada con base en lo realizado ante la a quo, en contravención a lo dispuesto en el inciso final del canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (…) 5. El actor, de nuevo, presento “queja o recurso pertinente amparado art 318 cgp” -sic-, no obstante, el 12 de noviembre del corriente, se declaró inadmisible, en tanto no es admisible interpelar la providencia que resolvió el recurso de reposición precedente. 6. Y mediante

cgp” -sic-, no obstante, el 12 de noviembre del corriente, se declaró inadmisible, en tanto no es admisible interpelar la providencia que resolvió el recurso de reposición precedente. 6. Y mediante proveído que se encuentra en ejecutoria, calendado 21 de noviembre pasado, en relación con nueva interpelación del accionante, se dispuso atenerse a lo resuelto en la anterior Providencia (…)».

Por último, resaltó que, «en el asunto con la radicación anunciada por el actor, no funge como parte pasiva el Comité de Cafeteros ni el Almacén del Café (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05751-02 3

Otra magistrada de la misma corporación indicó que conoció, en segunda instancia, de la acción popular que el hoy accionante adelantó en contra de Almacén del Café de Aguadas, con radicado n.° 2025-10006-00, y señaló que la supuesta indebida vinculación de María Betty Rivera Trujillo no fue alegada en la apelación; sin embargo, se verificó que, como propietaria del establecimiento y en virtud de un contrato de agencia comercial vigente, era la responsable de las adecuaciones sanitarias. Asimismo, advirtió que el accionante en la apelación centró su inconformidad únicamente en la valoración del riesgo para la salud, por lo que ahora pretende reabrir un debate no planteado oportunamente mediante un mecanismo improcedente.

El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, envió link de la «acción popular» n.° 17013-31-12-001-2025-01000600 promovida por Juan David Morales Herrera contra la

oportunamente mediante un mecanismo improcedente.

El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, envió link de la «acción popular» n.° 17013-31-12-001-2025-01000600 promovida por Juan David Morales Herrera contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Comité Municipal de Aguadas, Caldas.

La Federación Nacional de Cafeteros - Comité Municipal de Aguadas indicó que es el demandado en la acción popular de radicado n.° 2025-10006-00, en la cual no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por las razones que a continuación se explican.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05751-02 4

Examinada la queja y los expedientes allegados a este rito, se observa que la «acción popular» n.° 2025-010062-02 de Juan David Morales Herrera contra el Comité de Cafeteros, tramitada en el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, no existe. Por el contrario, de la verificación efectuada se constata que el impulsor interpuso la «acción popular» n.° 17653-31-12-001-2025-10062-01 contra “Madigas Ingenieros S.A. ESP - La Merced” ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas.

De suerte que, no se evidencia amenaza o vulneración alguna de la garantía fundamental reclamada por Juan David, como quiera que, los hechos del escrito genitor, son contrarios a la realidad de la «acción popular» n° 2024-10062que menciona en la demanda -, si se tiene en cuenta que

alguna de la garantía fundamental reclamada por Juan David, como quiera que, los hechos del escrito genitor, son contrarios a la realidad de la «acción popular» n° 2024-10062que menciona en la demanda -, si se tiene en cuenta que dicho radicado no correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas ni el allá convocado fue el Comité de Cafeteros.

La Sala ha predicado que:

(…) ante eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado. De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción de tutela. (CSJ, STC899-2021, reiterada en STC12515-2021, STC6346-2022 y 2087-2023 STC2781-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05751-02 5

De igual forma, se evidenció que promovió la «acción popular» n.° 17013-31-12-001-2025-010006-00 frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Comité Municipal de Aguadas, Caldas, tramitada en el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas.

Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Comité Municipal de Aguadas, Caldas, tramitada en el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas.

1.2. Ahora, de entenderse que el motivo de la inconformidad del actor es por la indebida integración del contradictorio en la acción popular n° 2025-10006-00, se evidencia que pese a contar con mecanismos procesalesartículo 36 de la Ley 472 de 1998-, el impugnante no recurrió la decisión que ahora cuestiona, esto es el auto admisorio de la acción popular.

Tal circunstancia revela una actitud pasiva en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, lo cual impide habilitar la intervención del juez constitucional, habida cuenta del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la cual no fue instituida para sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, sino para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa.

Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuandoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05751-02 6

el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado

la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuandoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05751-02 6

el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC35062022, STC1769-2023, STC018-2024 y STC2830-2025).

2.- Son estas razones las que llevan el fracaso de la salvaguarda rogada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan David Morales Herrera.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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