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CSJ - STC7278-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7278-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7278-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02288-00 (Aprobado en Sala de seis de mayo dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de Gloria Stella Rojas Obando contra el Juzgado Veintiuno Familia de Bogotá extensiva a la Sala de Familia de Tribunal Superior de esta ciudad y a los demás intervinientes a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-021-2023-00492-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, «juez natural» , acceso a la administración de justicia, derecho a la doble instancia, igualdad procesal y seguridad jurídica, «en conexidad con derechos sucesorales», para «dejar sin efectos las providencias del Juzgado 21 de Familia que negaron las excepciones y la nulidad» y, enRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02288-00 2

consecuencia, remitir el proceso criticado al Juzgado 34 de Familia de esta ciudad, por razón del fuero de atracción, en tanto que dicho despacho se adelanta la sucesión del causante Edgar Gustavo Rojas Obando (q.e.p.d.).

En síntesis, sostuvo que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá la reconoció como heredera por transmisión, motivo por el cual solicitó la apertura del trámite de sucesión,

En síntesis, sostuvo que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá la reconoció como heredera por transmisión, motivo por el cual solicitó la apertura del trámite de sucesión, asunto que correspondió al despacho homólogo 34, no obstante, los hijos de la cónyuge supérstite promovieron ante el 21 de esa misma especialidad un proceso de reconocimiento de hijos de crianza con expresa petición de herencia (rad n° 2023-00492).

Afirmó que, ante la última de las autoridades mencionadas en el pleito en mención, formuló «excepciones previas y solicitud de nulidad» , alegando la falta de competencia en virtud del fuero de atracción, no obstante, estas fueron negadas (24 jun. y 13 nov. 2025).

Inconforme formuló recurso de apelación contra la decisión que resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desde el 16 de marzo de 2026.

En criterio de la accionante que se continue con el trámite del juicio criticado, «constituye una decisión contradictoria, irrazonable y violatoria del juez natural», además que «genera un riesgo real e inminente de perjuicio irremediable, consistente en la eventualRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02288-00 3

modificación del estado civil y del orden sucesoral, antes de que exista control constitucional».

2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiuno Familia de Bogotá allegaron el enlace del expediente digital.

modificación del estado civil y del orden sucesoral, antes de que exista control constitucional».

2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiuno Familia de Bogotá allegaron el enlace del expediente digital.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela», por las siguientes razones:

1.1.- En primer lugar, la gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Juzgado Veintiuno Familia de Bogotá, notificada el 25 de junio siguiente, mediante la cual se declararon infundadas las excepciones previas por ella formuladas . No obstante, entre la fecha de notificación de dicha providencia y la presentación de la acción constitucional, transcurrió un lapso que supera el término razonable de seis (6) meses que, de manera reiterada, ha sido fijado por la jurisp rudencia constitucional y de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que, así como corresponde al juez constitucional garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, también recae sobre el ciudadano el deber correlativo de acudir de manera oportuna al mecanismo de amparo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02288-00 4

Por ello, el referido lapso se cuenta desde la determinación criticada, lo que impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta

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Por ello, el referido lapso se cuenta desde la determinación criticada, lo que impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el iudex plural cuestionado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» reclamados (STC4003-2026).

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949 -2021 con dicho fin, comoquiera que la querellante no mencionó ninguna justificación válida para disculpar su «desidia» en ejercer oportunamente este mecanismo.

1.2.- En cuanto al anhelo encaminado a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el pleito rad 2023-00492 y se remita al Juzgado 34 de Familia de esta ciudad, por razón del fuero de atracción, no s encontramos ante el mismo resultado, esto porque, el recurso de apelación que la actora formuló contra el proveído de 13 de noviembre de 2025 se encuentra pendiente de resolución expedida, ya que el asunto que ingresó al despacho del Magistrado en turno el 16 de marzo de 2026.

En tales condiciones, deberá la recurrente aguardar la decisión de ese medio de impugnación, en tanto que losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02288-00 5

16 de marzo de 2026.

En tales condiciones, deberá la recurrente aguardar la decisión de ese medio de impugnación, en tanto que losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02288-00 5

reparos que sustentan la presente acción constitucional coinciden, en lo esencial, con los esgrimidos al interior del proceso cuestionado, por lo tanto, el juez constitucional no puede analizar de fondo la determinación cuestionada, e n efecto, mientras tal trámite no se defina, no es posible incursionar en este ámbito excepcional, ya que ello implicaría una indebida intromisión en la órbita funcional de los jueces naturales.

Esta Corporación ha predicado en forma reiterada que la acción de tutela no fue instituida para sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones dentro de asuntos sometidos a su c onocimiento bajo el pretexto de una eventual vulneración de derechos fundamentales. De manera que, mientras el interesado disponga de otros medios de defensa o estos se encuentren en curso, no resulta procedente acudir a este mecanismo constitucional, el c ual no está llamado a alternar con las herramientas ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico, sino a operar únicamente en ausencia de estas. (STC5380-2026).

2.- Como colofón, la queja supralegal no sale avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02288-00 6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02288-00 6

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 079612922D4E83A45152BA55810F3D8ABFF8251FC2739643064FF2ABD7FB847C Documento generado en 2026-05-07

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