CSJ - STC7279-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7279-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7279-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02760-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Libardo Uribe Botero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2017-00165-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. Narra que suscribió un contrato de cesión de derechos de posesión sobre inmueble, respecto de los bienes identificados con los folios de matrícula 040-41150 y 040-026350 de Barranquilla. Al respecto, manifiesta que quien le vendió dichos derechos obtuvo «la entrega o traspaso de la posesión por cuenta del vendedor», por tanto, empezó «a ejercer [sus] derechos, por intermedio de [su] delegado Andrés Mauricio Cortes Chacón», quien fungía como su empleado. 2.1. Señala que el 9 de agosto de 2021, el Juzgado Veintiséis CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02760-00 2 del Circuito de Bogotá, en la actuación 2017-00165-00, comisionó a la Alcaldía de Barranquilla para que «proceda a la práctica de la diligencia de
2 del Circuito de Bogotá, en la actuación 2017-00165-00, comisionó a la Alcaldía de Barranquilla para que «proceda a la práctica de la diligencia de secuestro sobre los predios que el [actor] posee». Indica que, en el término legal, requirió «el levantamiento de la medida de secuestro». Frente a ello, el Despacho decretó el «levantamiento de la medida». Determinación que fue objeto del remedio de alzada. En efecto, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, con proveído del 17 de mayo de 2023, revocó la decisión de primer grado1. 2.2. Así las cosas, el actor anota que el fallador colegiado incurrió en los defectos fáctico y sustancial. Ello pues, por un lado, erró al dejar de lado «la apreciación de una serie de testimonios arrimados al proceso y trámite incidental, malinterpretó en forma evidente a los poquitos testigos que tuvo en cuenta, toda para cumplir con el designio que tenía de revocar la determinación que era objeto del recurso; desconoció erradamente la prueba documental que se aportó para demostrar la posesión y a otros, le sesgó su contenido y valor legal; pero lo peor, es la cantidad de indicios o elucubraciones erradas, con lo que endilga mala fe, con lo que distorsiona las normas que amparan la posesión». Y, por otro, se desconoció lo reglado en el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P. Así como el canon 762 del Código Civil.
3. Depreca que se deje sin efecto «el auto de fecha 17 de mayo del presente año».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
762 del Código Civil.
3. Depreca que se deje sin efecto «el auto de fecha 17 de mayo del presente año».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado manifestó que «la argumentación […] puede no ser compartida por el tutelante; sin embargo, la simple discrepancia con el criterio que le es desfavorable, no es razón que habilite la intervención del juez constitucional, pues sin duda, lo que se está haciendo, es intentar reabrir un debate ordinario ya cerrado en su sede natural». 1 Folios 76 a 91 del archivo PDF «Providencias E-85 Mayo 18 de 2023».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02760-00
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2. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá relató lo acontecido al interior del trámite sub examine.
3. La Alcaldía de Barranquilla estimó su falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser responsable de la vulneración de ningún derecho fundamental.
III. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad. Ello, en razón a que la decisión cuestionada no se advierte irrazonable.
2. Ciertamente, la autoridad cognoscente -con auto del 17 de mayo de 2023resolvió revocar lo resuelto por el a quo. Para ello, discurrió, de entrada, que el aspecto trascendental en el asunto radicaba «en la comprobación de la calidad de poseedor del incidentante al momento de la diligencia de secuestro». Al respecto, con fundamento en el canon 2273 del
comprobación de la calidad de poseedor del incidentante al momento de la diligencia de secuestro». Al respecto, con fundamento en el canon 2273 del Código Civil, referenció que se consagró «la viabilidad de desmerecer la cautela cuando, “un tercero poseedor (…) solicita al juez de conocimiento (…) que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó”». Lo anterior, explica que «no se trata propiamente de un estudio de la configuración del interregno de carácter ininterrumpido, público y pacífico dispuesto por el ordenamiento procesal como habilitante para usucapir, tópico que sería materia de estudio de otro litigio; sino de acreditar siquiera los presupuestos que le permitan al juzgador evidenciar un estatus de poseedor para cuando se consuma el instrumento cautelar, contraído a la entrega de un bien a un auxiliar de la justicia para su custodia, conservación y administración, mientras se obtiene una decisión judicial». 2.1. En ese orden, consideró que lo concerniente a la precisión de la fecha desde la que iniciaron los actos de posesión del recurrente, no esRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02760-00 4 fundamental al caso, pues «lo importante es la revelación de esa calidad para el 9 de agosto de 2021, data del secuestro del bien». Respecto de la posesión, citó lo dictado en el artículo 762 del Código Civil, de lo cual, adujo que se desprenden dos elementos, el corpus y el animus. Y, asimismo, indicó precedentes de esta Sala2.
dictado en el artículo 762 del Código Civil, de lo cual, adujo que se desprenden dos elementos, el corpus y el animus. Y, asimismo, indicó precedentes de esta Sala2. 2.2. Tocante con la detentación material - corpus-, el Tribunal, con base en el acta de la diligencia de secuestro y los testimonios de Sidar Marcelo Castro de la Hoz, Andrés Cortés Chacón, Libardo Alberto Uribe Botero –aquí accionante-, concluyó que «sale a la luz que la tenencia de los bienes para la fecha de secuestro radicaba en cabeza del señor URIBE BOTERO, no de forma directa, pero sí a través de MARCELO CASTRO DE LA HOZ, quien además de atender y permitir la entrada a la autoridad comisionada para ese fin, funge como su cuidador y rinde cuentas a ANDRÉS CORTÉS CHACÓN; último que, conforme a sus dichos, en todo lo relacionado con esos predios, actúa en nombre y representación del incidentante, de acuerdo con la negociación y relación de confianza existente». 2.3. En relación con el elemento del animus, de entrada, precisó que «hay incertidumbre en cuanto al ánimo posesorio del señor Uribe Botero para cuando se practicó el secuestro ante la carencia de actos externos inequívocos de señorío, útiles para configurar el elemento restante estudiado, distintos a la mera tenencia a través de un tercero. Conclusión a la que se llega tras el análisis en conjunto de todo el acervo probatorio». Del material probatorio, indicó las inconsistencias surgidas para comprobar dicho elemento. A saber, que «Castro de la Hoz se presentó como “vigilante” mas no como “cuidador”, teniendo en cuenta que no es lo
el acervo probatorio». Del material probatorio, indicó las inconsistencias surgidas para comprobar dicho elemento. A saber, que «Castro de la Hoz se presentó como “vigilante” mas no como “cuidador”, teniendo en cuenta que no es lo mismo custodiar y permitir el ingreso o salida de un bien, que además de eso, se resida en él y realicen tareas de mantenimiento». Además, el documento elaborado por la Alcaldía dio cuenta del mal estado de los jardines y patios. Asimismo, «se hizo una descripción de las zonas internas de cada una de las casas, pasando por las habitaciones, baños, cocina, pasajes, estudio, zona de lavado, garaje y demás, no se desprenden elementos que permitan acreditar la convivencia de […] Castro de la 2 Exp. 2003-00200-01. Sentencia del 13 de abril de 2009.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02760-00 5 Hoz y de su familia. Y, destacó en «lo que atañe a la existencia de servicios públicos domiciliarios, la alcaldía refirió, frente a una casa: “la propiedad no consta con servicio eléctrico ni con servicio de agua, solo tiene servicio de gas” y respecto a la otra: “no consta ningún servicio público”. Y pese a que en el escrito incidental se afirmó que el señor Julián Andrés Alvarado Sierra, a quien Uribe Botero reemplazó, asumía todos los gastos relacionados con los predios […]». Ahora, relativo a la fotografías aportadas por el incidentante –con las que pretendió demostrar un estado de bienes diferente al consignado en el acta de secuestro-, puntualizó que las mismas «no pueden enervar lo
Ahora, relativo a la fotografías aportadas por el incidentante –con las que pretendió demostrar un estado de bienes diferente al consignado en el acta de secuestro-, puntualizó que las mismas «no pueden enervar lo señalado por la autoridad administrativa comisionada, ya que aparecen rotuladas con la fecha “2021-08-17”, es decir, ocho días después de la diligencia, lo que les resta credibilidad, pues nada obsta para que en ese interregno de tiempo se hayan efectuado las variaciones dilucidadas en esas reproducciones que, por cierto, revelan una situación bien discrepante a la reseñada por la comisionada. Sumado a que los meros dichos del testigo Andrés Cortés Chacón, sobre la imposibilidad de que eso haya ocurrido, son insuficientes al provenir del mismo mandatario de Uribe Botero y no encontrar respaldo en alguna otra prueba». De conformidad con lo revelado, el Estrado colegiado precisó que ello «no descarta que se hayan podido iniciar actos posesorios con posterioridad, se reitera que lo trascendental en este asunto es la situación presentada al momento mismo del secuestro. Siendo irrelevante lo postrero». Sumado a que no pueden soslayarse las declaraciones de Luis Alberto Doria Sierra, Sidar Marcelo Castro de la Hoz y Mary Gabriela Orozco Robles, a partir de las cuales, «por una parte, se descarta la naturalidad y espontaneidad, pues a pesar de la imprecisión en la mayoría de sus relatos, revelaron con facilidad una fecha a partir de la cual aparentemente el primero asumió como empleado del poseedor inicial. Por otra, impide imprimirles alto grado de demostración, la duda que surge sobre las eventuales instrucciones impartidas durante sus declaraciones, comoquiera que al
la cual aparentemente el primero asumió como empleado del poseedor inicial. Por otra, impide imprimirles alto grado de demostración, la duda que surge sobre las eventuales instrucciones impartidas durante sus declaraciones, comoquiera que al revisar las grabaciones se avizora que frente a las preguntas complejas o cuya precisión importaba al caso, sus miradas se desenfocaban de la cámara». Y, de las documentales aportadas por Uribe Botero –permuta y cesión de la posesión, prestación de servicios-, definió que le «asiste razón a una de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02760-00 6 apelantes al manifestar que no se materializaron los efectos del desconocimiento regulado en el artículo 272 del Estatuto procesal vigente, cuando ello era procedente». 2.4. Así las cosas, coligió que tras «contrastar lo acaecido en la realidad probatoria con las premisas normativas y jurisprudenciales reseñadas», es necesario significar que «las pruebas arrimadas por el interesado no fueron suficientes para desvirtuar las circunstancias que se evidenciaron en el acta al momento de la consumación del instrumento cautelar que descartan la existencia de actos de señorío sobre los bienes que interesan al juicio y un verdadero animus domini» en cabeza del convocante.
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, itérese, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable3.
Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis
de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, itérese, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable3. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo 3 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 4 Esta Sala ha sostenido reiteradamente , que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y
pág. 128). 4 Esta Sala ha sostenido reiteradamente , que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02760-00 7 ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02760-00
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