CSJ - STC7281-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7281-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7281-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02473-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Lucy Nellia Taborda Zapata y Élver Obregón Mateus c ontra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a Marleny Rodríguez, Alirio y Martha Campos Rodríguez, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión y Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medioy a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 68081312100120190012000 (01).
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, por medio de apoderado, reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y propiedad privada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La UAEGRTD formuló solicitud de restitución en nombre del haber herencial de Álvaro Campos, Marleny Rodríguez, Alirio, Dora yRadicación no. 11001-02-03-000-2023-02-02473-00
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2.1. La UAEGRTD formuló solicitud de restitución en nombre del haber herencial de Álvaro Campos, Marleny Rodríguez, Alirio, Dora yRadicación no. 11001-02-03-000-2023-02-02473-00 2 Martha Campos Rodríguez, en relación con el predio denominado “EL CARUJO” hoy “LA ESPERANZA”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 324-23129, asunto en el que los tutelantes presentaron oposición, alegando buena fe exenta de culpa y falta de nexo causal, porque la salida del predio fue voluntaria y no se produjo por la muerte violenta de un familiar. 2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el 18 de mayo de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta amparó los derechos de Marleny Rodríguez y de los herederos de Álvaro Campos, representados por Alirio, Dora y Martha Campos Rodríguez, ordenando la restitución por equivalencia, declaró impróspera la oposición de los tutelantes y no los reconoció como segundos ocupantes.
3. Los actores señalan que la transferencia del bien a su nombre se originó por la avanzada edad de su propietario, quien ya no podía trabajar la tierra, lo cual quedó comprobado con la prueba testimonial practicada, aunado al buen nombre que tenía el vendedor. Destacan que actuaron con la diligencia que cualquier persona común realizaría al comprar un predio, pues incluso hicieron un préstamo para poder pagarlo, aunado a que no fueron ellos quienes propiciaron el desplazamiento que dio ocasionó la
la diligencia que cualquier persona común realizaría al comprar un predio, pues incluso hicieron un préstamo para poder pagarlo, aunado a que no fueron ellos quienes propiciaron el desplazamiento que dio ocasionó la orden de restitución. Así las cosas, consideran que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues omitió efectuar una debida valoración de las pruebas allegadas, en especial, del interrogatorio de parte de Luz Nellia, quien dio cuenta de no residir en la zona cuando ocurrieron los hechos de victimización, y lo declarado por los reclamantes, quienes no conocían a los opositores, no obstante, el Tribunal les exigió un deber de cuidado que supera todos los límites de la razonabilidad. De otro lado, cuestionan que no hubieran sido reconocidos como segundos ocupantes, porque con ello se desconoció que desde que adquirieron el bien lo han habitado y de él derivan sus ingresos.Radicación no. 11001-02-03-000-2023-02-02473-00 3
4. Conforme a lo relatado, los accionantes solicitan que se ordene «morigerar la Sentencia», para que reconozca su buena fe exenta de culpa o, en su defecto, simple, pero generadora de derechos a la compensación o su calidad de segundos ocupantes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal convocado defendió la legalidad de su decisión y destacó que en el proceso los actores no pidieron pruebas distintas a sus declaraciones y tampoco presentaron alegatos de conclusión, quedando demostrado con las probanzas allegadas que el señor Obregón Mateus conocía la situación de orden público y a Álvaro Campos y que la señora
declaraciones y tampoco presentaron alegatos de conclusión, quedando demostrado con las probanzas allegadas que el señor Obregón Mateus conocía la situación de orden público y a Álvaro Campos y que la señora Taborda Zapata sabía del asesinato de Robinson, ocurrido en la misma finca, circunstancias que descartaban su buena fe exenta de culpa.
2. La Directora Jurídica de la UAEGRTD alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la decisión cuestionada fue emitida por el
Tribunal.
3. El Juzgado que tramitó el asunto en sede de instrucción defendió la legalidad de sus actuaciones y se abstuvo de pronunciarse frente al fallo atacado, pues fue emitido por el Superior.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural, independientemente de que se compartan o no, no lucen arbitrarias ni carentes de motivación, de manera que no está acreditada la vulneración de derechos invocada.
2. Sobre el particular, se advierte que la Sala accionada verificó que Álvaro Campos y Marleny Rodríguez fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad deRadicación no. 11001-02-03-000-2023-02-02473-00 4 propietarios del predio reclamado al momento de los hechos de victimización alegados y que, aunque aquél ya había fallecido cuando este se expidió, lo cierto era que sus sucesores estaban facultados para acudir al proceso de restitución, según el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente, el Tribunal estableció que el abandono definitivo del bien se
se expidió, lo cierto era que sus sucesores estaban facultados para acudir al proceso de restitución, según el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, el Tribunal estableció que el abandono definitivo del bien se produjo en 1991 y su venta y consecuente despojo en 1994, de manera que, pese a que se dijera que aquellos salieron en 1988 o 1989 y que allí quedaron sus hijos, lo cierto era que se cumplía con el presupuesto temporal, pues se trataba de hechos ocurridos después del 1º de enero de 1985. En torno a la existencia de un conflicto armado en la zona, el Tribunal se remitió a lo evidenciado en el d ocumento de Análisis de Contexto de Landázuri elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a los incidentes allí referidos, registrados por el Centro Nacional de Memorial Histórica, la Fiscalía General de la Nación y en la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES, que daban cuenta de que, para la época de los hechos, militaban en el sector grupos como las FARC, el ELN, paramilitares y las fuerzas del Estado, lo cual fue ratificado en las declaraciones de Jesús Heraldo Pacheco Anzola, José Ignacio Gutiérrez Muñoz, Libardo de Jesús Jaramillo y Miguel Ángel Sánchez Penagos y por los reclamantes Marleny Rodríguez y Alirio Campos Rodríguez. Estos últimos relataron la forma violenta en que la guerrilla mató a su hijo y hermano, al parecer por los comentarios que se hacían sobre ellos,
por los reclamantes Marleny Rodríguez y Alirio Campos Rodríguez. Estos últimos relataron la forma violenta en que la guerrilla mató a su hijo y hermano, al parecer por los comentarios que se hacían sobre ellos, orientados por la «envidia» que producía su tierra, referentes a una presunta colaboración con la guerrilla o grupos paramilitares y que, por esa razón, salieron del bien, que inicialmente quedó abandonado, pero, en enero de 1991, con la compañía del Ejército Nacional pudieron sacar el ganado, día que «la guerrilla preparó una emboscada, dinamitaron el camino y mataron 4 soldados ahí (…), mi esposo iba con ellos, pero a él no le pasó nada, él iba vestido de camuflado para que no le pasara nada ».Radicación no. 11001-02-03-000-2023-02-02473-00 5 También Dora Campos Rodríguez narró los hechos de violencia que rodearon la muerte de su hermano y el temor que ello causó, señalando que ese día su papá no estaba en el predio, porque la gente empezó a decir que él le llevaba comida a la guerrilla, cuando lo cierto era que la alimentación era para sus trabajadores, razón por la que tuvo que irse para el pueblo. Igualmente, señalaron las amenazas recibidas, que los llevaron a dejar el lugar, porque acusaron al señor Álvaro de ser informante y lo declararon objetivo militar. Tales manifestaciones, amparadas en la presunción de veracidad, fueron valorados por el Tribunal, considerando que eran concordantes, sin «titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de
objetivo militar. Tales manifestaciones, amparadas en la presunción de veracidad, fueron valorados por el Tribunal, considerando que eran concordantes, sin «titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea». El Tribunal destacó que Alirio Real dijo que a Robinson lo mataron porque tuvo un problema con un guerrillero y que ese grupo no quería dejar sacar el cadáver hasta que su padre se presentara, porque decían que tenía nexos con paramilitares, lo cual a él no le constaba. Pedro Julio Real también dijo que la guerrilla quería matar a Álvaro Campos, porque decían que era «colaborador de ellos, la señora era secretaria y de un momento a otro se volteó se fue con los paracos », lo que generó que saliera de la vereda y tuviera que volver con el Ejército para sacar su ganado, día en que murieron unos uniformados. A su vez, resaltó que la opositora admitió que supo de la muerte violenta del hijo de Álvaro Campos. Ahora bien, referente a las declaraciones de Jesús Pacheco Anzola, Miguel Ángel Sánchez Penagos, José Ignacio Gutiérrez Muñoz, Pedro Julio Real y Libardo de Jesús Jaramillo, en cuanto a que la pareja de víctimas tuvo vínculos con la guerrilla y después con paramilitares, al parecer como auxiliadores o informantes, aspecto que se resalta por los tutelantes, el Colegiado accionado advirtió que: i) los testigos « resultaron hablando todos ellos casi que en perfecta sincronía »; ii) eran « meras conjeturas de su parte que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier
tutelantes, el Colegiado accionado advirtió que: i) los testigos « resultaron hablando todos ellos casi que en perfecta sincronía »; ii) eran « meras conjeturas de su parte que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria»; iii) fueron testigos de oídas y no se evidenciaba un conocimiento cierto del asunto, tratándose « más bien sospechas », sinRadicación no. 11001-02-03-000-2023-02-02473-00 6 certeza alguna; iv) no es permisible que, por obra y gracia de unos comentarios, unas personas terminen perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley, pues ello no solo se afectaría su reputación sino su presunción de inocencia; v) no se allegó prueba de que Álvaro Campos o su hijo asesinado hubieran sido investigados o condenados por ese tipo de hechos; y vi) bajo el escenario de conflicto que se vivía en la zona, las personas se veían forzadas a prestar favores y a tener cierta cordialidad con los actores ilegales, sin que ello pruebe que pertenecían a esas organizaciones. Y, frente al alegato de que aquél no se fue de la zona, pues solo se trasladó a Cimitarra, municipio que era bastante cercano, citando la sentencia CC T-268/2003, el Tribunal precisó que el alejamiento pretendido no era imprescindible, pues muchos eran los factores que podían incidir en ese tipo de decisiones, enfatizando también, respecto de la presunta ausencia de amenazas argumentada por los opositores, que la
pretendido no era imprescindible, pues muchos eran los factores que podían incidir en ese tipo de decisiones, enfatizando también, respecto de la presunta ausencia de amenazas argumentada por los opositores, que la muerte Robinson, de tan solo 17 años, y la violencia generalizada eran suficientes para abandonar el predio en disputa, aunque este se hubiera vendido hasta 1994 a Ignacio Antonio Silva Gaitán, sin que la ley contemplara una exigencia temporal para el efecto y sin que las deudas que este pudiera tener desvirtuaran los hechos de victimización que los reclamantes padecieron. 2.1. De otro lado, el Colegiado convocado negó los derechos reclamados por los opositores, tras aludir a los requisitos de la buena fe exenta de culpa, citar jurisprudencia relacionada y reiterar algunos de los extensos argumentos en los que fundamentó la existencia del hecho que produjo el abandono del bien, a partir de lo cual concluyó que: i) no era suficiente demostrar la buena fe simple ni un actuar habitual, común u ordinario; ii) debía acreditarse la convicción invencible de obrar con buena fe calificada; iii) los opositores no allegaron prueba alguna que demostrara su actuar acucioso; iv) aunque aquellos dijeron que habían revisado el certificado de libertad y tradición con un hermano abogado, no loRadicación no. 11001-02-03-000-2023-02-02473-00
7 probaron, sumado a que ello solo evidenciaba una diligencia normal; v) Élver declaró que no indagó por los hechos de violencia, porque ya en ese momento la zona estaba calmada, solo preguntó la razones para vender la finca, referente a que el dueño ya no quería vivir en el pueblo, máxime que él dijo que para los años 1990 y 1991 vivía en Cimitarra y conocía los hechos de orden público, ocasionados por la presencia de guerrilla, y a los residentes del sector, con quienes pudo indagar lo pertinente, pero no lo hizo. 2.2. Tampoco les reconoció derechos como segundos ocupantes, con base en los informes de caracterización y pruebas allegadas, que evidenciaban que para la época de los hechos tenían 51 y 57 años, no estaban en el registro de víctimas, tenían medicina prepagada, ingresos de un local comercial y otros inmuebles, declararon renta entre 2016 y 2020, él tenía registrado un establecimiento de comercio, llamado Supermercado Carol, una motocicleta (1999) y una camioneta Mazda (2003), y ella una automóvil (2016), por lo que no reunían los requisitos de vulnerabilidad necesarios para hacer tal declaración.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación y un análisis motivado de las pruebas allegadas, que no puede ser descalificado por el juez constitucional, que no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está
puede ser descalificado por el juez constitucional, que no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto1 o para imponer una determinada apreciación de los elementos demostrativos obrantes en el expediente , por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia.
4. Por lo anterior, se negará la tutela. 1 En términos similares, ver cita en CSJ STC7213-2020.Radicación no. 11001-02-03-000-2023-02-02473-00
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)