CSJ - STC7282-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7282-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7282-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02213-00 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de Rodrigo Humberto Jiménez Patiño contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-032-2026-00100-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de las garantías a la «derecho a la información, d erecho de petición, debido proceso, derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, acceso a la administración de justicia», para que se deje sin efectos la sentencia emitida el 27 de marzo de 2026 por la Magistratura accionada.
Sostuvo que el 22 de enero de 2026 elevó solicitudes de información ante la Presidencia de la República, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02213-00 2 Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Unidad Nacional de Protección – UNP, con el fin de obtener información relacionada con los Decretos 0019 y 0020 de 2026. Indicó que, si bien dichas entidades emitieron respuesta en esa misma fecha, omitieron pronunciarse sobre la petición encaminada a conocer «los Estudios Previos – Memoria
de obtener información relacionada con los Decretos 0019 y 0020 de 2026. Indicó que, si bien dichas entidades emitieron respuesta en esa misma fecha, omitieron pronunciarse sobre la petición encaminada a conocer «los Estudios Previos – Memoria Justificativa y/o Documento similar, “Por el cual se establece la estructura interna de la Unidad Nacional de Protección – UNP y se dictan otras disposiciones”».
Agregó que la Unidad Nacional de Protección se abstuvo de suministrar los documentos requeridos en los numerales noveno y décimo de su solicitud, bajo el argumento de que se trataba de «información exceptuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2024, por versar sobre materias relacionadas con la seguridad y defensa del Estado, así como con la estabilidad financiera del país».
Inconforme con tales respuestas, promovió acción de tutela (rad. 2026-00100) con el fin de que las entidades mencionadas dieran respuesta de fondo a los numerales séptimo, noveno y décimo de su petición. Sin embargo , el Juzgado Treinta y Dos de Familia denegó el resguardo tras advertir que se configuró «la carencia actual de objeto por hecho superado» (10 abr. 2026), lo cual convalidó el Tribunal Superior de Bogotá. (27 mar. 2026).
El recurrente cuestionó dicha decisión aduciendo que la colegiatura convocada aceptó la reserva invocada por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02213-00 3 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, referente a la seguridad y defensa del Estado y a la estabilidad financiera
3 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, referente a la seguridad y defensa del Estado y a la estabilidad financiera del país contenidas en los literales a), h) Artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, sin aplicar el test de proporcionalidad, además memoró que «la información solicitada en el Derecho de Petición es netamente de carácter presupuestal, lo que por regla general es pública».
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá indicó que « la entidad sí emitió una respuesta de fondo, clara y congruente frente a dichos puntos, en la que explicó que la información requerida se encontraba por reserva legal, motivación que fue considerada suficiente para tener por satisfecho el derecho fundamental de petición, precisándole al actor que, cualquier inconformidad frente a la negativa de acceso a dicha información debía canalizarse a través del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, lo que torna improcedente el debate en sede de tutela»
El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su actuar.
El Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso al resguardo.
La Unidad Nacional de Protección pidió su desvinculación
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, la Sala advierte el fracaso del resguardo, por las razones que se exponen a continuación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02213-00 4 1.1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el examen de las «tutelas contra tutelas », solo es posible cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de
4 1.1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el examen de las «tutelas contra tutelas », solo es posible cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, se abriría paso a una cadena indefinida de acciones de igual naturaleza, que tornaría incierta la definición del primer fallo (STC1897-2026).
Excepcionalmente se ha reconocido que procede cuando (i) no se integra en debida forma el contradictorio, (ii) se omite la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, (iii) las sentencias proferidas en la salvaguarda son producto de un fraude o (iv) se discuten actuaciones lesivas del debido proceso anteriores o posteriores a la adopción de aquellos fallos (STC2398-2026).
1.2.- En el asunto bajo examen el resguardo no sale avante, habida cuenta que se dirige contra una acción de igual estirpe, en tanto la censura planteada se enfoca en controvertir el contenido y alcance de una decisión de amparo previamente adoptada, sin que se desprenda, de manera clara y suficiente, la existencia de una situación que permita predicar la configuración de una cosa juzgada fraudulenta. Simultáneamente, no se advierte la presencia de ninguna de las causales de procedencia excepcional de este mecanismo constitucional frente a providencias de tutela.
1.3.- Con todo, el querellante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02213-00
tutela.
1.3.- Con todo, el querellante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02213-00 5 rebatir el «fallo de tutela » que refuta y a sí corregir la irregularidad que denuncia, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional. Y, además, nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la «facultad de insistencia». (STC1897-2026).
2.- Por tanto, surge improcedente el amparo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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