CSJ - STC7283-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7283-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7283-2023 Radicación n°. 05001-22-03-000–2023-00280-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por María Eugenia, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sara Sofía, contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales de su hija al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el trámite de radicado 05001400300820230045700 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 05001-22-03-000–2023-00280-01 2 2.1. La accionante, en representación de su hija menor de edad, promovió un trámite de prueba extraprocesal, para obtener unas certificaciones2 que acrediten la capacidad económica del progenitor de la niña, Pedro Pablo, quien previamente la había citado a conciliación, con el ánimo de disminuir la cuota de alimentos que le impusieron a favor de su hija. 2.2. Por auto del 27 de abril de 2023, el Juzgado Municipal accionado rechazó de plano la solicitud, en atención a que «no encuadra dentro de ningún lineamiento establecido por nuestro ordenamiento jurídico en los Artículos 174, 183, 186 y 189 del Código General del Proceso» y porque algunas de las peticiones podían ser tramitadas directamente por la interesada. Frente a esa decisión, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 2.3. El 15 de mayo de 2023, el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada. 2.4. El 14 de junio de 2023, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín confirmó el rechazo de la prueba extraprocesal.
3. La actora sostiene que con dicho trámite pretendía evitar que en
la alzada. 2.4. El 14 de junio de 2023, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín confirmó el rechazo de la prueba extraprocesal.
3. La actora sostiene que con dicho trámite pretendía evitar que en el proceso de diminución de cuota alimentaria el juez «distraiga su atención en la obtención de material probatorio que debió ser allegado desde la presentación de la demanda o su contestación» y que, como los documentos que requiere para el efecto tienen reserva legal, la prueba extraprocesal era el mecanismo idóneo para obtenerlos. 2 Solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Notariado y Registro (certificación de los bienes inmuebles), DIAN (últimas tres declaraciones de renta), Secretaría de Movilidad de Medellín
(automotores registrados), Cámara de Comercio de Medellín y Envigado (establecimientos de comercio y acciones registrados), TRANSUNION – CIFIN (Productos bancarios) y a la Administradora de Fondos de Pensiones (aportes mensuales en pensión y voluntarios).Radicación n°. 05001-22-03-000–2023-00280-01 3
4. Conforme a lo relatado, solicita que se dejen sin valor los autos emitidos por los Juzgados accionados y, en su lugar, que se ordene al Jugado Municipal oficiar a las entidades respectivas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín adujo que respetó los derechos de la accionante.
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín señaló que la gestora pretende que se conozca en una nueva instancia el asunto ya debatido y decidido.
respetó los derechos de la accionante.
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín señaló que la gestora pretende que se conozca en una nueva instancia el asunto ya debatido y decidido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que los argumentos planteados en la decisión censurada eran ajenos al capricho o arbitrariedad del juzgador.
IV. LA IMPUGNACIÓN La tutelante reiteró sus argumentos, indicado que no cuenta con un mecanismo idóneo para conseguir las pruebas que tienen reserva legal y que pretende aportar en el traslado de la demanda de disminución de cuota alimentaria.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación n°. 05001-22-03-000–2023-00280-01
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2. Al respecto, se advierte que el Juzgado del Circuito accionado zanjó el asunto, mediante auto del 14 de junio de 2023, que confirmó el rechazo de la prueba extraprocesal, con sustento en las normas aplicables y en jurisprudencia relacionada, a partir de las cuales concluyó que «la prueba anticipada tiene su fundamento cuando el elemento pueda ser modificado o alterado y que de esta manera pierda su valor probatorio», situación que no se presentaba en el caso estudiado, máxime que no se
prueba anticipada tiene su fundamento cuando el elemento pueda ser modificado o alterado y que de esta manera pierda su valor probatorio», situación que no se presentaba en el caso estudiado, máxime que no se expuso la forma en la que aquellas se pudieran perder ni se acreditó la imposibilidad de ser obtenidas por otros medios. Resaltó que la interesada no demostró, siquiera sumariamente, «haber realizado gestión alguna de cara a la consecución de lo requerido, esto, en contravía de lo consagrado en el art. 173 del CGP», según el cual el juez debe abstenerse de ordenar la práctia de pruebas que hubiera podido conseguir directamten la parte solicitante, «salvo cuando la petición no hubiese sido atendida», disposición que resultaba aplicable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 del Código General del Proceso. 2.1. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos reiterados en esta sede bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las evidencias allegadas, de manera que la simple disparidad de criterios entre lo considerado por la actora y lo establecido por la autoridad accionada no es suficiente para abrir paso a la protección reclamada, máxime que el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia. 2.2. A lo anterior se suma que la actora, en la oportunidad respectiva,
resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia. 2.2. A lo anterior se suma que la actora, en la oportunidad respectiva, puede solicitar al operador judicial que conozca el proceso de alimentos aludido, que decrete las pruebas que estime necesarias, por lo que cuenta con otros medios de defensa, todo lo cual torna inviable la tutela.Radicación n°. 05001-22-03-000–2023-00280-01 5
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)