CSJ - STC7284-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7284-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7284-2023 Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00153-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió el amparo reclamado por Gladys María, en representación de Lorena Sofía 1, contra los Juzgados Primero y Cuarto de Familia de esa ciudad. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, con apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el juicio de radicado
73001311000120210004000.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Nacida el 30 de mayo de 2006.
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las
profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00153-01 2 2.1. La tutelante promovió una demanda de alimentos contra Jorge Andrés y a favor de la hija en común, Lorena Sofía, que se tramitó bajo radicado 73001311000420170004000 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué y en el que, el 1 de junio de 2017, se fijó cuota alimentaria a favor de la niña y a cargo de su progenitor, equivalente al 20% de su salario como miembro de la Policía Nacional. 2.2. El 21 de diciembre de 2017, las partes conciliaron ante el ICFB que la custodia, tenencia y cuidado de la niña estarían a cargo de su padre y que la madre le suministraría $ 332.000 mensuales de alimentos, razón por la cual aquél solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué que cancelara la medida de embargo decretada en el proceso de alimentos. 2.3. El 20 de septiembre de 2018 2, el Juzgado Cuarto, teniendo en cuenta que la niña estaba bajo el cuidado de su padre y el acuerdo conciliatorio suscrito por las parres, decretó la terminación definitiva del proceso de radicado 2017-00040-00, ordenó levantar todas las medidas cautelares, incluyendo la relativa a las cesantías, y dispuso su archivo.
conciliatorio suscrito por las parres, decretó la terminación definitiva del proceso de radicado 2017-00040-00, ordenó levantar todas las medidas cautelares, incluyendo la relativa a las cesantías, y dispuso su archivo. 2.4. De otro lado, dado que la menor de edad regresó a convivir con su progenitora, el 15 de septiembre de 2020, las partes asistieron a una audiencia de conciliación ante la Defensoría de Familia adscrita el Centro Zonal Jordán del ICBF, en la que se acordó que la custodia y cuidado de la menor de edad estarían en cabeza de la progenitora, no obstante, no se logró un acuerdo frente a la cuota alimentaria. 2.5. Por lo anterior, la madre promovió una nueva demanda de alimentos contra el padre de su hija, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Primero de Familia de Ibagué bajo el radicado 73001311000120210004000. 2 Según certificado suscrito por el secretario del Juzgado Cuarto de Familia visible a folio 3 del documento 35, del expediente 2021-00040.Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00153-01 3 2.6. El 16 de junio de 2021, el Juzgado admitió la demanda y decretó alimentos provisionales en contra de aquél, por el 30% de su asignación mensual de retiro, ordenando el embargo correspondiente. 2.7. El 6 de junio de 20223 inició la audiencia concentrada, en la que se puso de presente que, con anterioridad, se había adelantado un proceso de divorcio entre las partes y un juicio por alimentos contra el mismo
2.7. El 6 de junio de 20223 inició la audiencia concentrada, en la que se puso de presente que, con anterioridad, se había adelantado un proceso de divorcio entre las partes y un juicio por alimentos contra el mismo demandado, por lo que el Juzgado las requirió para que allegaran aquellas actuaciones y suspendió el pago de los depósitos judiciales hasta que se realizara la verificación pertinente; en cumplimiento, los sujetos procesales remitieron el fallo del 1 de junio de 2017 y una constancia del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, indicando que el 20 de septiembre de 2018 se había dado por terminado el proceso, porque el demandado tenía bajo su custodia y cuidado a la niña. 2.8. De otro lado, en el expediente de alimentos 2017-00040, el 13 de septiembre de 20224, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué aprobó la liquidación realizada por la Secretaría del Despacho, que arrojó un saldo a favor de la demandante de $ 265.294,79, pero, como aquella se obligó, por virtud de la conciliación realizada, a pagar los alimentos, esa suma la tomó como abono a esa obligación, y ordenó devolver al accionado el título judicial derivado de los descuentos a las cesantías; además, determinó que no podía exigirle al padre de la niña el pago de la cuota de alimentos inicialmente fijada, porque el proceso había terminado en razón al acuerdo logrado entre las partes, por virtud del cual él había asumido la tenencia de su hija y ella el pago de la cuota de alimentos conciliada extrajudicialmente, así como que no tenía competencia para resolver sobre
logrado entre las partes, por virtud del cual él había asumido la tenencia de su hija y ella el pago de la cuota de alimentos conciliada extrajudicialmente, así como que no tenía competencia para resolver sobre el incumplimiento de ese acuerdo. 2.9. El 10 de noviembre de 20225, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué dictó sentencia anticipada en el trámite del proceso de radicado 3 Documento 29, expediente 2021-00040.4 Folio 231, expediente 2017-00040.5 Documento 41, expediente 2021-00040.Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00153-01 4 2021-00040, dando por terminado el proceso, «por encontrar configurada la institución de la cosa juzgada», decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó la conversión de los depósitos judiciales por alimentos provisionales a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, para que obraran en el proceso de alimentos que en dicho de Despacho se tramitó bajo el radicado 2017-00040-00. 2.10. El 21 de febrero de 2023, el Juzgado Primero rechazó de plano el recurso de reposición y negó la concesión del de apelación, por improcedentes. 2.11. Poniendo de presente lo decidido por ese Juzgado en el expediente referido, mediante sentencia anticipada, el demandado presentó solicitud de disminución de cuota alimentaria, que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Familia bajo el radicado 73001311000420220041900,
expediente referido, mediante sentencia anticipada, el demandado presentó solicitud de disminución de cuota alimentaria, que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Familia bajo el radicado 73001311000420220041900, asunto que fue admitido el 24 de noviembre de 2022; sin embargo, en providencia del 10 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto dispuso, como medida de saneamiento, terminar el proceso de revisión de alimentos, teniendo en cuenta que la pensión alimentaria dispuesta en sentencia del 1 de junio de 2017 dejó de tener efectos por el acuerdo suscrito entre las partes, lo cual llevó a la finalización de dicho proceso desde 2018 y, por tanto, carecía de competencia para revivir el asunto.
3. La actora sostiene que la suspensión de los alimentos provisionales y lo decidido en la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué le causa un grave perjuicio a su hija, toda vez que no cuenta con ese dinero para el pago del colegio, manutención y vestuario, más aun teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, que tramitó el proceso de alimentos anterior, estableció que no tenía competencia para conocer del asunto, porque había finalizado por la conciliación suscrita entre las partes, dejando sin efectos la cuota inicialmente fijada al terminar ese proceso, razón por la cual la menor de edad se encuentra «en un limbo jurídicoRadicación n°. 73001-22-13-000-2023-00153-01 5 causado por la interpretación errónea del Juzgado Primero de Familia de
razón por la cual la menor de edad se encuentra «en un limbo jurídicoRadicación n°. 73001-22-13-000-2023-00153-01 5 causado por la interpretación errónea del Juzgado Primero de Familia de Ibagué de los factores que delimitan la competencia en procesos como el que nos ocupa».
4. Conforme a lo relatado, reclama que se imponga al Juzgado Primero de Familia de Ibagué que decida el proceso de alimentos de radicado 2021-00040 y ordene el pago de las sumas retenidas desde que se dispuso su suspensión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué reiteró los fundamentos expuestos en la decisión censurada.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué señaló que la acción de tutela no se enfila contra las actuaciones de ese Despacho y enfatizó que los efectos de la sentencia de alimentos proferida en el proceso 201700040 cesaron desde el 20 de septiembre de 2018, por el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes, pues ya no existía mérito para que el demandado siguiera soportando la condena.
3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Galán adscrita a los Juzgados accionados manifestó que no se oponía a las pretensiones de la tutela, pues el proceso de alimentos anterior terminó desde el año 2018 y se encontraba archivado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo reclamado, porque el juez de instancia incurrió en los defectos sustantivo y procedimental
se encontraba archivado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo reclamado, porque el juez de instancia incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, por cuanto no tuvo en cuenta lo que viene. Primero, los asuntos de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada en sentido material.
Segundo, si bien el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué fijó alimentos aRadicación n°. 73001-22-13-000-2023-00153-01 6 favor de la niña y a cargo de su padre el 1º de junio de 2017, dicha situación fue modificada cuando las partes acordaron que la menor de edad quedaría bajo el cuidado de aquél. Por ello, el 20 de septiembre de 2018, se terminó el proceso de alimentos y se ordenó su archivo. Tercero, así y todo, la situación fáctica fue objeto de importante cambio: la niña retornó a vivir con su progenitora -por lo cual es necesario que se fije cuota de alimentos a cargo del padre-. En consecuencia, el Tribunal ordenó al Juzgado accionado dejar sin efectos la sentencia del 10 de noviembre de 2022. Y, en su lugar, emitir una decisión que resuelva sobre la pretensión de alimentos objeto del proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado argumentó que, aunque los asuntos de fijación de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada en sentido material, era procedente dictar sentencia anticipada, como lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso, que no distingue entre cosa juzgada
de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada en sentido material, era procedente dictar sentencia anticipada, como lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso, que no distingue entre cosa juzgada material o formal, porque estaban acreditados los presupuestos para ello, dado que el asunto controvertido en el proceso anterior tenía el mismo objeto, causa y partes. Destacó que no podía modificar la sentencia de alimentos emitida por el Juzgado Cuarto de Familia en contra del padre, por el sólo hecho de que aquél hubiera asumido temporalmente la custodia de la menor de edad y, por tanto, la tutelante debía acudir ante dicho Juzgado.
V. CONSIDERACIONES
1. Centrado el análisis en la impugnación interpuesta, la Sala no encuentra motivos suficientes para revocar el fallo impugnado, el cual confirmará, al evidenciar la necesaria intervención del juez constitucional, para garantizar los derechos de la menor de edad, particularmente, el suministro de alimentos.Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00153-01
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2. Al respecto, se observa que el Juzgado Primero de familia de Ibagué, en la sentencia del 10 de noviembre de 2022, dio por terminado el proceso tras establecer que existía cosa juzgada respecto a la pretensión de fijar cuota de alimentos a favor de Lorena Sofía, dado que esta había sido fijada judicialmente en sentencia del 1 de junio de 2017 y, en consecuencia, carecía de competencia para desestimar o modificar esa decisión, sin hacerse advertencia alguna a que, con posterioridad, esto es,
fijada judicialmente en sentencia del 1 de junio de 2017 y, en consecuencia, carecía de competencia para desestimar o modificar esa decisión, sin hacerse advertencia alguna a que, con posterioridad, esto es, con el auto del 20 de septiembre de 2018, se declaró la terminación definitiva del asunto, por el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, el cambio de la custodia en cabeza del padre de la menor de edad y la cuota pactada extrajudicialmente a cargo de la progenitora6. En ese orden, esta Sala ha decantado que, en efecto, la decisión judicial que fija alimentos no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, de manera que nada les impide a las partes acudir nuevamente ante el juez competente para discutir el asunto. Ahora bien, en el caso estudiado, como lo advirtió el a quo constitucional, con posterioridad a que se fijara una cuota alimentaria a favor de la menor de edad y a cargo del padre en el proceso 2017-00040, dado que la madre, en su momento, tenía su custodia y cuidado, el Juzgado Cuarto de Familia dio por terminado el proceso y ordenó su archivo definitivo desde septiembre de 2018, porque las partes conciliaron que la custodia de su hija la ejercería el padre y pactaron una cuota alimentaria a cargo de aquella, razón por la cual lo solicitado por ella ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué era la fijación judicial de una cuota nueva, por el cambio de las circunstancias que generaron el acuerdo que dio por
cargo de aquella, razón por la cual lo solicitado por ella ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué era la fijación judicial de una cuota nueva, por el cambio de las circunstancias que generaron el acuerdo que dio por terminado el proceso anterior y por la infructuosa fijación de una cuota de alimentos en la conciliación celebrada el 15 de septiembre de 2020. 6 Certificación del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué remitida al proceso 202100040 seguido ante el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad visible en el archivo 35 del expediente digital.Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00153-01 8 Y, aunque esta no es la instancia para decidir un eventual conflicto de competencia, que tampoco se planteó en ninguno de los procesos citados bajo el trámite correspondiente, ante la desprotección en que se encuentra la menor de edad desde el 6 de junio de 2022, cuando el Juzgado Primero de Familia de Ibagué suspendió el pago de los alimentos, aunado a que, desde el 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué estableció que carecía de competencia para hacer requerimiento alguno al padre sobre los alimentos discutidos en el proceso 2017-00040 o «para tramitar cualquier reclamación que surja por el incumplimiento de lo acotado ante el I.C.B.F.», se impone mantener la decisión atacada, para que el juez recurrente defina lo correspondiente en torno al asunto, según en derecho corresponda, ante la incertidumbre que se ha presentado desde entonces en la definición de los derechos alimentarios de la menor de edad. En ese sentido, no puede perderse de vista que, como en el sub
en derecho corresponda, ante la incertidumbre que se ha presentado desde entonces en la definición de los derechos alimentarios de la menor de edad. En ese sentido, no puede perderse de vista que, como en el sub examine están en disputa los derechos de una adolescente, el juez de tutela tiene el deber de «adoptar con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de [sus] derechos fundamentales (…), más aún, tratándose de los alimentos, ya que estos son indispensables para ‘el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción (…) de los niños, las niñas y los adolescentes» (CSJ STC6823-2021, reiterada en CSJ STC3926-2023).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00153-01
9 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la
Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)