CSJ - STC7285-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7285-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7285-2026 Radicación n.º 1001-22-03-000-2026-01089-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Isis Lucina Córdoba Murillo contra la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a todas las partes, autoridades e intervinientes en la acción de protección al consumidor radicada bajo el número 24-157948. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio -Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01089-01 2
2 Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales con ocasión del fallo del 2 de marzo de 2026, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda de acción de protección al consumidor. Pide declarar la nulidad de la mencionada sentencia y ordenarle a la accionada reconocer «el tiempo de garantía que el vehículo automotor estuvo en poder de incolumitos (sic) por un período de 25 días calendarios». Del expediente se extraen como hechos relevantes que el 9 de abril de 2024, la actora presentó acción de protección al consumidor en contra de Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A., la cual fue admitida el 18 de junio de ese año por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, ordenándose tramitarla a través del proceso verbal sumario establecido en el artículo 390 del Código General del Proceso. La demanda se fundamentó en que la motocicleta N-MAX-155 de placas OIH94G fue adquirida en febrero de 2023 y ha presentado múltiples fallas que no permiten un uso adecuado (se apaga y no enciende), por lo que se pidió el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características. El 5 de julio de 2024, Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. contestó la demanda, formuló excepciones de mérito y se opuso a las pretensiones,Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01089-01 3
3 aduciendo que no se reunían los requisitos contemplados en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 para hacer efectiva la garantía legal. En audiencia del 2 de marzo de 2026 se negaron las pretensiones de la demanda. En la tutela, se alega que la Superintendencia incurrió en defecto procedimental, fáctico y en desconocimiento del precedente, pues el «tiempo total que se debía ampliar la garantía es de veintiún (21) días, no obstante la Juez de conocimiento del caso, reconoció siete (7) días (…)». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales respondió que no vulneró el debido proceso porque solo hasta el 13 de marzo de 2024, cuando ya estaba vencida la garantía, la demandante formuló la reclamación directa solicitando el cambio de la motocicleta, «por lo que se establece que previo a ello estuvo de acuerdo en que se interviniera la motocicleta para su reparación y que, de todas esas reparaciones, únicamente hubo cambio de los elementos en el ingreso del 7 de noviembre de 2023, específicamente el cambio de la unidad de comunicación y de la batería». Anotó que no se evidencia que previo a lo anterior haya existido alguna falla reiterada del bien.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01089-01 4
4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 8 de abril de 2026, negó el amparo argumentando que la sentencia del 2 de marzo del año en curso es razonable, pues la autoridad accionada expuso de forma detallada los presupuestos de la acción de protección al consumidor, así como las condiciones de la garantía mínima de calidad e idoneidad, y realizó una valoración concreta de los elementos probatorios, particularmente en lo relativo al término de la garantía, su cómputo y las incidencias derivadas de los periodos en que el bien permaneció en servicio técnico, estableciendo que la garantía se extendía hasta el 1 de marzo de 2024 y que la solicitud de cambio del bien fue formulada con posterioridad a su vencimiento, lo que justificó la desestimación de las pretensiones. La accionante impugnó el fallo y señaló que el vehículo estuvo «11 días y no 7 días (…) bajo la custodia» de la empresa demandada en la acción de protección al consumidor. CONSIDERACIONES De forma preliminar, se advierte que la impugnación no prosperará porque la decisión controvertida en tutela, sentencia del 2 de marzo de 2026, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juezRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01089-01 5
5 constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego. En efecto, en dicha providencia, la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales delimitó el objeto del litigio en torno a la efectividad de la garantía del vehículo motocicleta NMAX-155 modelo 2023, con el fin de determinar si había lugar al cambio del bien por otro de la misma especie o si prosperaba la excepción de inexistencia de falla reiterada conforme al numeral 2. del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. En desarrollo de lo anterior, expuso el alcance de la garantía legal en los términos de los artículos 7, 8 y 11 ejusdem, señalando que esta constituye la obligación solidaria del productor y proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y correcto funcionamiento del producto, y que, como regla general, implica la reparación gratuita de los defectos, procediendo únicamente el cambio del bien o la devolución del dinero en caso de repetición de la falla y atendiendo a la elección del consumidor. Posteriormente, el despacho analizó el término de garantía y los presupuestos para su exigibilidad, indicando que la motocicleta fue entregada el 22 de febrero de 2023, por lo cual el término inicial de un año se cumplía el 23 de febrero de 2024, debiendo adicionarse los días en que el bien estuvo en servicio técnico, los cuales fueron determinados en siete (7) días, con fundamento en los ingresos registrados el 11, 20 y 21 de septiembre, 6 y 7 de octubre y 7 de noviembre de 2023, en los cuales en cada caso el vehículo fue recibidoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01089-01 6
6 y entregado el mismo día, razón por la cual, sumados dichos días al término inicial, la garantía se extendía hasta el 1º de marzo de 2024. En este sendero, se destacó que, aunque la demandante manifestó ingresos posteriores, se verificaron ingresos adicionales en fechas como el 4 y 14 de marzo de 2024 y otros anteriores, sin que estos incidieran en el cómputo de la garantía, manteniéndose como fecha final el 1º de marzo de 2024. En cuanto al análisis de las órdenes de servicio, la Superintendencia expuso que en el ingreso del 11 de septiembre de 2023 la demandante indicó que la motocicleta se ahogaba, en el ingreso del 20 de septiembre de 2023 que no encendía, en el del 21 de septiembre de 2023 nuevamente que se ahogaba, y que en los servicios de octubre de 2023 se registraron actividades relacionadas con instalación de red GPS, vibración en marcha y mantenimiento; concluyendo que solo hasta octubre de 2023 se realizaron revisiones y soportes sin que se evidenciara el cambio de elementos esenciales del vehículo, siendo únicamente en una intervención posterior (7 de noviembre de 2023) cuando se efectuó el cambio por garantía de la unidad de comunicación, la batería y componentes como resortes y arandelas del cigüeñal. Precisó que la obligación principal derivada de la garantía es la reparación del bien y que el cambio o la devolución del dinero solo procede cuando se presenta unaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01089-01 7
falla reiterada, concluyendo que, de acuerdo con los documentos aportados, no fue sino hasta el 13 de marzo de 2024, esto es, cuando ya había vencido el término de garantía, que la parte demandante solicitó el cambio del vehículo, lo que evidencia que previamente aceptó las intervenciones de reparación realizadas, y que dentro de dichas intervenciones únicamente se presentó cambio de elementos en el ingreso del 7 de noviembre de 2023, específicamente de la unidad de comunicación y la batería. Veamos: «(…) fueron 7 días que sumados a la garantía da hasta el 1 de marzo de 2024 (…) y si bien la demandante hizo anuncio de que el vehículo ingresó para el 2 de marzo de 2023, el despacho [tuvo] constancia que el vehículo entró nuevamente por servicio técnico para el 4 de marzo de 2024, 14 marzo de 2024 y 15 de marzo de 2023 y un ingreso de abril de 2023, sin embargo, para la garantía se [tenía] como fecha 1 de marzo de 2024 (…). (…) de acuerdo a los documentos aportados no fue hasta el 13 de marzo de 2024 cuando ya estaba vencida la garantía que la parte demandante a través de su reclamación directa solicitó, al tenor del numeral 2 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011, se realizara el cambio de la motocicleta NMAX-155. (…) previo a ello estuvo de acuerdo a que se interviniera la motocicleta para su reparación y que, de todas esas reparaciones, únicamente hubo cambio de los elementos en el ingreso del 7 de noviembre de 2023, específicamente el cambio de la unidad de comunicación y de la batería. (…) no evidenci que previo a ello y de acuerdo a las intervenciones realizadas por la parte demandada al bien objeto del litigio, haya existido alguna falla reiterada y así mismo dentro de esos ingresos la parte demandante no solicitó el cambio del
cambio de la unidad de comunicación y de la batería. (…) no evidenci que previo a ello y de acuerdo a las intervenciones realizadas por la parte demandada al bien objeto del litigio, haya existido alguna falla reiterada y así mismo dentro de esos ingresos la parte demandante no solicitó el cambio del bien, toda vez que la solicitud la presento hasta el 13 de marzo de 2024.» Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se acreditó la existencia de una falla reiterada durante laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01089-01
8 vigencia de la garantía ni una solicitud oportuna de cambio del bien por parte de la demandante, y que, por el contrario, la demandada atendió las solicitudes de revisión y reparación del vehículo desde septiembre de 2023 hasta noviembre de 2023 conforme con las obligaciones previstas en el Estatuto del Consumidor, razón por la cual no se configuran los presupuestos exigidos por el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. La razonabilidad de la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, encuentra soporte en el contenido de los artículos 8 y 11 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de los cuales el término de la garantía legal para productos nuevos es de un año cuando no se indica un lapso diferente, y el cambio del bien por otro de similares características, pretensión que en el caso concreto fue la que elevó la demandante en la acción de protección al consumidor, procede cuando se presentan fallas reiteradas: «Artículo 8. Término de la garantía legal. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración (…).» Y:Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01089-01 9
«Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal. Corresponde a la garantía legal las siguientes obligaciones: (…) 2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.» Adicionalmente, lo alegado por la actora no es suficiente para desvirtuar la razonabilidad de la sentencia del 2 de marzo de 2026, pues, de un lado, se limitó a manifestar, sin contrarrestar con pruebas concretas, que la motocicleta estuvo más de 7 días sometida a revisión y reparaciones por parte de la demandada, sin que pase inadvertido que en la tutela indicó que fueron 21 o 25 días y en la impugnación señaló un término diferente: 11 días; y, de otra parte, del expediente emana que solo hasta el 13 de marzo de 2024, cuando ya había fenecido el término de un año de la garantía (1º de marzo de 2024) previsto en el artículo 8 del Estatuto del Consumidor, aquélla solicitó el cambio del vehículo. En este orden de ideas, la Sala no advierte que la conclusión a la que llegó la Superintedencia accionada sea arbitraria o caprichosa, por lo que se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la valoración de las pruebas, la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la aplicación de las normas, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al falladorRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01089-01
10 una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC1804-2026, reiterada, entre otras, en STC6547-2026). Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 8 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01089-01 11 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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