🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7286-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7286-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC7286-2020 Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00310-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Harold Ávila Caicedo le instauró a Carlos Hernando Guzmán Herrera y Heidi Liseth Parodis Ropain, en sus calidades de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y Jefe de la Oficina Judicial de la misma ciudad, respectivamente, coadyuvada por Reynaldo Ramírez Towinsson, Vianney Adriana Maldonado Santamaria, Deibys Micaela Coba Dávila y Rubis Nayibe Amaya Ovalle.

ANTECEDENTES

1. El actor exigió la protección de sus prerrogativas «a la salud, dignidad humana, vida y libertad» para que, en consecuencia, se prohíba a los accionados asignarle laboresRadicación N° 08001-22-13-000-2020-00310-01 para ser cumplidas en «horarios que sobrepasen las 10 horas de trabajo al día», y «en caso (…) que, por necesidad del servicio, se haga [ indispensable su] (…) disponibilidad en turno (…) [y] en el horario [de] 12:00 A.M. a 7:59 A.M. y de 5:01

P.M. a 11:59 P.M., se realice la respectiva compensación de

turno (…) [y] en el horario [de] 12:00 A.M. a 7:59 A.M. y de 5:01 P.M. a 11:59 P.M., se realice la respectiva compensación de descanso». En respaldo afirmó que trabaja en la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y que una de sus funciones guarda relación con el reparto de hábeas corpus, la cual cumple en «turnos de disponibilidad» de «24 horas seguidas» , durante «tres días seguidos», que comprenden horarios «de 12:00 a.m. a 7:59 a.m. y de 5:01 p.m. a 11:59 p.m., una vez al mes», más la «jornada de 8 horas de trabajo». Precisó que dicha situación le ha generado «desorden del sueño y alimenticio, ansiedad, estrés, recargo muscular, nervios», máxime cuando le ha sido negado «la compensación en descanso», pese a tener derecho a ella por haber cumplido con los referidos turnos.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico indicó que no está «facultad[o] para pronunciarse respecto de las pretensiones del accionante» , debido a que el parágrafo del artículo 7 del Acuerdo PSAA06-3972 del 13 de marzo de 2017, «estableció que los Directores Seccionales de la Administración Judicial organizarían los turnos que debían cumplirse en la oficina judicial, así como los compensatorios a

2Radicación N° 08001-22-13-000-2020-00310-01 los que haya lugar (…)», disposición reproducida en el

cumplirse en la oficina judicial, así como los compensatorios a 2Radicación N° 08001-22-13-000-2020-00310-01 los que haya lugar (…)», disposición reproducida en el Acuerdo CSJATA19-208 del 20 de diciembre de 2019, «exclusivamente [en cuanto] al establecimiento del listado de turnos de disponibilidad para la atención de hábeas corpus por los Jueces y Magistrados de las cabeceras de los Circuitos Judiciales de Barranquilla (…) durante los días y horas inhábiles». La Jefe de la Oficina Judicial de la citada urbe aclaró que «en la fecha en que ingres[ó] a la Rama Judicial, ya se encontraban establecidos los turnos de Hábeas Corpus» , por lo que su actuar se ha limitado a «seguir realizando la programación con la información que anualmente recibimos del listado de turnos por parte del Honorable CSJ.», y en cuanto a los compensatorios, informó que el precursor no ha presentado alguna solicitud tendiente a su disfrute. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla aseguró que «las circunstancias que dieron origen a la presente [acción] ces[aron]» y, por ende, se estructuró un «hecho superado», toda vez que por medio de oficio DESAJBA20-1522 del 12 de agosto de 2020, y «en relación a la asignación de los turnos para la atención de Hábeas Corpus por parte de los empleados de la Oficina Judicial», adoptó las medidas necesarias para superar la situación descrita por el gestor.

relación a la asignación de los turnos para la atención de Hábeas Corpus por parte de los empleados de la Oficina Judicial», adoptó las medidas necesarias para superar la situación descrita por el gestor.

3. El Tribunal de Barranquilla desestimó el auxilio tras considerar que con las «notificaciones tanto a la Jefe de la

3Radicación N° 08001-22-13-000-2020-00310-01 Oficina Judicial como a los demás servidores judicial[es] adscritos a la Oficina Judicial incluidos los accionantes del oficio DESAJBA20-1522 del 12 de agosto de 2020 (…), se configura una carencia de objeto por hecho superado» , pues las aspiraciones objeto del resguardo están satisfechas.

4. Impugnó el libelista insistiendo en que la Jefe de la Oficina Judicial censurada «sigue violando los derechos de los trabajadores, sigue colocando horarios indebidos, contrariando la orden de su superior», lo que en su entender, evidencia que «el hecho fue superado por el Señor Director Carlos Hernando Guzmán Herrera, más no por [aquélla]».

CONSIDERACIONES

1. La acción de «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los atributos esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2. En el sub lite el querellante cuestiona al Director

menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2. En el sub lite el querellante cuestiona al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y a la Jefe de la Oficina Judicial de Barranquilla, porque le asignan «turnos de disponibilidad» de 24 horas, durante 3 días seguidos, para cumplir con el reparto de hábeas corpus en horas inhábiles,

4Radicación N° 08001-22-13-000-2020-00310-01 más la jornada laboral de 8 horas que debe cumplir, sin que además, le concedan la «compensación en descanso». Así las cosas, resulta claro que la guarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el aludido Director emitió el oficio DESAJBA020-1574 del 21 de agosto pasado, en el que en aras de complementar los turnos para la atención de hábeas corpus de lunes a viernes en la mencionada Oficina, impartíó las siguientes instrucciones: - Establecer un sistema de turnos individuales durante las veinticuatro (24) horas del día, los días laborales y feriados. - Por ninguna circunstancia se organizarán turnos días continuos para un mismo servidor. - Programar el disfrute de compensatorio de los servidores que tengan derecho a él, el siguiente día de realizado el turno. Para el caso de los fines de semana, el empleado en turno el día domingo se le asignará descanso el siguiente día hábil, es decir lunes, en el

  • Programar el disfrute de compensatorio de los servidores que tengan derecho a él, el siguiente día de realizado el turno. Para el caso de los fines de semana, el empleado en turno el día domingo se le asignará descanso el siguiente día hábil, es decir lunes, en el caso de los turnos días Viernes y sábados el compensatorio se asignará los días martes y miércoles respectivamente.

Lo anterior evidencia que el supuesto fáctico que originó el ruego superlativo se encuentra «superado», porque los turnos de disponibilidad que ha de cumplir un servidor judicial durante 24 horas para la atención de hábeas corpus, no se realizaran en días continuos y, por ende, tendrá derecho a disfrutar del compensatorio al día siguiente de haber realizado dicha jornada. 5Radicación N° 08001-22-13-000-2020-00310-01 Resulta pertinente aclarar que la Jefe de la Oficina convocada, comunicó que «Una vez recibi[ó] el oficio (…) DESAJBA020-1574 (…) el día 21 de agosto», «estableci[ó] turnos para atender las acciones de hábeas corpus, en horas inhábiles, cumpliendo cabalmente con las indicaciones del oficio, y dándole a cada servidor el compensatorio correspondiente al día siguiente hábil de haber prestado el turno». En esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en el sentido anhelado por el tutelante, puesto que el fin que persigue ya se materializó. Sobre la figura anotada, esta Corporación ha establecido, que

alguna orden en el sentido anhelado por el tutelante, puesto que el fin que persigue ya se materializó. Sobre la figura anotada, esta Corporación ha establecido, que [...] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […]. 6Radicación N° 08001-22-13-000-2020-00310-01 El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de

que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (CSJ STC9564-2018).

3. Fluye como corolario de lo expuesto, la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación N° 08001-22-13-000-2020-00310-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...