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CSJ - STC7287-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7287-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7287-2022 Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00130-01 (Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Steven Gaviria Restrepo, la cual fue coadyuvada por Jorge Hernán Gaviria Alzate, contra la Comisaría de Familia Cuatro El Bosque y la Estación de Policía Aranjuez, ambas de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, la Personería y la Secretaría de las Mujeres del municipio de Medellín, así como los demás intervinientes en el proceso de medida de protección n° 20005703-22-000.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales alRad. n° 05001-22-10-000-2022-00130-01

debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, salud, vivienda digna y «a la propiedad », presuntamente vulnerados por los convocados al disponer y ejecutar una medida provisional de protección dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que «desde el año 2009 mi tío Jorge

por los convocados al disponer y ejecutar una medida provisional de protección dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que «desde el año 2009 mi tío Jorge Hernán Gaviria Alzate es propietario de[l] 100% [de]l inmueble [ubicado en el barrio Aranjuez de Medellín] , el cual consta de un tercer piso, sin presentarse problemas en la vivienda», que «en el año 2021 mi tío (…), por petición de la señora Andrea Gaviria Alzate, Camila Gaviria Quevedo

[y] Alexis Alejandro Gaviria Restrepo, les permitió el ingreso a la vivienda porque no tenían donde vivir»; no obstante, «con el pasar de los días (…), utilizando diferentes acciones policivas quieren sacarnos de la vivienda (…) argumentando que nosotros los agredimos». Que «mi tío Jorge Hernán Gaviria Alzate no desea más la presencia de los mencionados en el inmueble [siendo] un riesgo [para] su integridad física, por cuanto ante la negativa de los precitados a salir del predio, muy posiblemente en el escalamiento de la situación, será objeto de agresiones físicas (…), dado que nos superan en número, sufrí una agresión en mi rostro por parte del señor Alexis Alejandro Gaviria Restrepo, quien trabaja como empleado de la ONU, pero sus actividades hacia mí han generado amenazas a mis derechos». Que como «nunca he agredido a nadie, formulé una queja en contra [de] Andrea Gaviria Alzate correspondiendo a la Inspección de

Restrepo, quien trabaja como empleado de la ONU, pero sus actividades hacia mí han generado amenazas a mis derechos». Que como «nunca he agredido a nadie, formulé una queja en contra [de] Andrea Gaviria Alzate correspondiendo a la Inspección de Policía 4B Urbana de Medellín (…) donde el 28 de febrero de 2022, se firmó un acuerdo de respeto mutuo el cual he cumplido [a] cabalidad [y con base en ello] se me debe respetar mis espacios en el inmueble de propiedad de mi tío Jorge Hernán quien desea que permanezca en el inmueble»; acotó que «mi tía María Patricia Gaviria Alzate (…) también fue objeto de agresiones» por Andrea, y por ello «la misma Comisaría de Familia [la] conminó a abstenerse de ejecutar actos de violencia (…)». 2Rad. n° 05001-22-10-000-2022-00130-01

Que en virtud a la «orden de desalojo» que expidió la Comisaría, «el 14 de marzo [de 2022] llegó la respectiva patrulla a ejecutar[la] y me indicaron que no val ía que mi tío Jorge Hernán fuera el propietario del inmueble (…), afectando no solo mis derechos a una vivienda digna y mínimo vital, ya que no tengo donde vivir, sino los derechos de propiedad privada de mi tío Jorge Hernán, quien está desesperado y afectado por la impotencia de las autoridades al dejar a las personas ya mencionadas [que] vulneren sus derechos », puesto que «en el trámite adelantado en la Comisaría el 28 de febrero de 2022 no se escuchó a [él ni a] otros testigos».

las personas ya mencionadas [que] vulneren sus derechos », puesto que «en el trámite adelantado en la Comisaría el 28 de febrero de 2022 no se escuchó a [él ni a] otros testigos».

3. Pretende, «se ordene a quien corresponda (…) la cancelación de la orden de desalojo y se garanticen mis derechos a la vivienda digna »; también, «que se respeten los derechos de Jorge Hernán Gaviria Alzate [propietario del inmueble, y por tanto, se disponga] que Andrea Gaviria Alzate, Camila Gaviria Quevedo y Alexis Alejandro Gaviria Quevedo se retiren del [mismo], dado que no se le ha permitido ser escuchado en el proceso (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisaria de Familia de la Comuna Cuatro de Campo Valdés, se opuso a la presente acción, aduciendo, en primer lugar, «indebida representación del señor Jorge Hernán Gaviria Alzate», quien además «no es el único dueño del inmueble », en tanto él es «una persona plenamente capaz y en pleno goce de sus derechos fundamentales, por tanto, no es el accionante el llamado a ejercer su representación», aunado a que con dicha convocatoria refiriendo una presunta violación a la derecho a la «propiedad privada», el querellado por violencia intrafamiliar pretende «burlar el cumplimiento de la medida».

3Rad. n° 05001-22-10-000-2022-00130-01

En segundo lugar, adujo la «facultad legal de la comisaría de

«burlar el cumplimiento de la medida». 3Rad. n° 05001-22-10-000-2022-00130-01

En segundo lugar, adujo la «facultad legal de la comisaría de familia para ordenar la medida de desalojo», la cual justificó señalando que «las conductas denunciadas en contra del señor Fabian Steven Gaviria Restrepo (presunto agresor), no solo afectan sino que ponen seriamente en peligro la vida, la salud y la integridad de la señora Andrea Gaviria Alzate (presunta víctima), [quien -según copia de la historia clínica allegada al expediente-], fue diagnosticada con un “tumor maligno de las meninges cerebrales” por lo que los presuntos actos de violencia ejercidos en su contra la exponen a sufrir un perjuicio irremediable», y que contrario a ello, en el actor no se configura ese tipo de daño que amerite el amparo. Finalmente, dijo que la tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad, pues las medidas de protección provisionales «tendrán vigencia hasta la realización de la audiencia de fallo donde se determinará si se ratifican o no como definitivas, dando previamente a los sujetos procesales la oportunidad de aportar pruebas, controvertirlas, y de ser escuchados », y advirtió sobre protección constitucional de los derechos de la mujer víctima y la prevalencia de estos frente a los del agresor.

2. La Inspectora 4B de Policía Urbana de Medellín,

constitucional de los derechos de la mujer víctima y la prevalencia de estos frente a los del agresor.

2. La Inspectora 4B de Policía Urbana de Medellín, informó que «las quejas de los señores Fabián Stiven Gaviria Restrepo y Andrea Gaviria Alzate (…) se radic[aron] en un primer momento [13 de diciembre de 2021] como diligencia de medicación como medio de policía

(art. 149 num. 5 Ley 1801/16), para intentar resolver el conflicto de convivencia de los citados », y en dicha diligencia realizada «el 28 de febrero de 2022 (…), asistieron los señores Andrea Gaviria Alzate y Fabian Stiven, quienes “se comprometen mutuamente a mantener la paz y sana convivencia (…)». Que también «recibió queja formulada el 26 de enero de 2022 por el señor Fabian Steven Gaviria Restrepo contra los señores Jorge Hernán Gaviria Alzate y Soraya del Socorro Gaviria 4Rad. n° 05001-22-10-000-2022-00130-01

Alzate», y en diligencia que también se realizó el 28 de febrero de 2022, los implicados acuerdan «mantener la paz y sana convivencia». Que el 2 de marzo de 2022, Fabian Steven acudió aseverando que «Andrea Gaviria Alzate incumplió el acuerdo ya que ella se mudó para el segundo piso y que de esta forma ella lo estaba provocando», reclamo frente al cual se le brindó «orientación», y que «al día siguiente 3 de marzo, se presentaron (…) el señor Jorge

ella se mudó para el segundo piso y que de esta forma ella lo estaba provocando», reclamo frente al cual se le brindó «orientación», y que «al día siguiente 3 de marzo, se presentaron (…) el señor Jorge Hernán Gaviria Alzate, su abogado y otro integrante del lugar de residencia a quienes por parte de los empleados de la inspección se les informó de acuerdo a constancia registrada en el sistema Theta “que como son familia y conviven bajo el mismo techo deben poner el caso de violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia ». Pidió «se desvincule de [la tutela], ya que el trámite impartido a la solicitud de los accionantes en esta inspección no es objeto de queja (…), a más de que se considera que nuestra actuación no vulneró (por acción u omisión) ninguno de los derechos fundamentales [invocados]».

3. Andrea Gaviria Alzate y Alexis Alejandro Gaviria Restrepo, aportaron elementos probatorios encaminados a desvirtuar los argumentos de la tutela, y tras aducir la situación fáctica y jurídica del inmueble donde residen, dijeron que «en ningún momento est[amos] solicitando (…) propiedad

[del apartamento 201] sin derecho a terraza, sino la medida de protección ante la autoridad administrativa de orden policivo que ejercen la vigilancia, protección, promoción, control y sanción en relación con las normas protectoras de la familia, la niñez, la mujer y la tercera edad».

4. El Municipio de Medellín, se refirió a las quejas por inconvenientes de convivencia que presentaron los

normas protectoras de la familia, la niñez, la mujer y la tercera edad».

4. El Municipio de Medellín, se refirió a las quejas por inconvenientes de convivencia que presentaron los involucrados en este asunto ante la Unidad de Inspecciones

5Rad. n° 05001-22-10-000-2022-00130-01

de Policía, así como a las respuestas que sobre el particular brindó dicha autoridad; del mismo modo, rindió informe sobre las gestiones realizadas a través de la Secretaría de la Mujer de la Alcaldía de Medellín, así como por la Comisaría de Familia accionada, concluyendo tras ello que la tutela debe declararse «improcedente» por no haber irregularidad alguna que amerite la intervención de este mecanismo.

5. El comandante de la Policía Metropolitana del Vale del Aburrá, luego de referirse al «procedimiento realizado por integrantes de la patrulla del cuadrante » en atención «al comunicado oficial GS-2022-062170 -MEVAL del 17 de marzo de 2022», el cual «fue ejecutado enmarcado en la norma y sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, los uniformados en pro de la tranquilidad y la sana convivencia de los moradores de la residencia quienes solicitaron el servicio policial, optaron por escuchar a los ciudadanos brindándole la información correspondiente a la medida de protección y sobre el tema del desalojo», pidió su

residencia quienes solicitaron el servicio policial, optaron por escuchar a los ciudadanos brindándole la información correspondiente a la medida de protección y sobre el tema del desalojo», pidió su desvinculación de la institución del proceso tutelar «toda vez que en ningún momento ha vulnerado los derechos aducidos por el accionante», y porque «existe una falta de legitimación en la causa por pasiva». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el auxilio al estimar que « los derechos fundamentales de los accionantes no fueron vulnerados ni se encuentran amenazados, porque la aludida medida provisional de desalojo del señor Fabián Steven Gaviria Restrepo (…), no luce antojadiza ni arbitraria, sino acompasada con el ordenamiento jurídico, en especial, con las previsiones de la Ley 294 de 1996, artículos 5 y 11, modificados, en su orden, por las leyes 2197 de 2022, artículo 60 y 575 6Rad. n° 05001-22-10-000-2022-00130-01

de 2000, artículo 6, y es razonable, en atención a que, contrastadas las evidencias procesales, se advierte que la señora Andrea Gaviria Alzate es una mujer que goza de la especial protección constitucional». De otro lado, dijo que era infundada la vulneración «en cuanto los accionantes dijeron que no fueron escuchados, al interior del trámite, por la violencia intrafamiliar, que este no se dirigió contra el aquí coadyuvante Jorge Hernán Gaviria Alzate, si en cuenta se tiene que la

cuanto los accionantes dijeron que no fueron escuchados, al interior del trámite, por la violencia intrafamiliar, que este no se dirigió contra el aquí coadyuvante Jorge Hernán Gaviria Alzate, si en cuenta se tiene que la denunciante no le enrostró conducta alguna que implicase actos de aquella naturaleza, y, en cuanto tal, al no hacer parte ni haber intervenido allí, carece de la legitimación, en la causa por pasiva, para promover esta salvaguarda, como coadyuvante del nombrado Fabián Steven pues, de otro lado, la medida provisional, tomada por la señora Comisaria de Familia, no lo afecta de ningún modo, ni siquiera el derecho de propiedad que dice ostentar, en el especificado bien raíz». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del auxilio y su coadyuvante, para reiterar los argumentos de su demanda tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer: (i) si la Comisaría de Familia Cuatro – El Bosque - de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Fabián Steven Gaviria Restrepo, con ocasión de la medida provisional de protección por violencia intrafamiliar que adoptó con proveído del 14 de marzo de 2022, y (ii) si en virtud a dicha decisión, se establece vulneración a las prerrogativas 7Rad. n° 05001-22-10-000-2022-00130-01

invocadas por Jorge Hernán Gaviria Alzate, quien funge como coadyuvante de la presente acción.

7Rad. n° 05001-22-10-000-2022-00130-01

invocadas por Jorge Hernán Gaviria Alzate, quien funge como coadyuvante de la presente acción.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, había cuenta que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error

discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se 8Rad. n° 05001-22-10-000-2022-00130-01

haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Analizados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la información que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala confirmará la denegación del amparo, comoquiera que: (i) en relación con la medida provisional de protección, se establece que la misma se muestra jurídicamente razonable y, por tanto, tal decisión no constituye yerro específico de procedibilidad capaz de quebrantarla; y (ii) el reproche del coadyuvante deviene improcedente, toda vez que no conlleva vulneración a derecho fundamental alguno que legitime su concurrencia. 3.1. De la razonabilidad. Se predica de la determinación contenida en «auto No. 270» del 14 de marzo de 2022, mediante el cual, en el marco de un proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar dirigido contra Fabián Steven Gaviria Restrepo, la Comisaría de Familia Cuatro – El Bosque de Medellín, decretó medida provisional consistente en el desalojo de la casa de habitación que comparte con otros familiares, entre ellos con la victima de las agresiones denunciadas, es decir,

la Comisaría de Familia Cuatro – El Bosque de Medellín, decretó medida provisional consistente en el desalojo de la casa de habitación que comparte con otros familiares, entre ellos con la victima de las agresiones denunciadas, es decir, su tía Andrea Gaviria Alzate, persona que goza de especial protección constitucional por debilidad manifiesta derivada de su afectado estado de salud, en tanto padece de «tumor maligno de las meninges cerebrales». 9Rad. n° 05001-22-10-000-2022-00130-01

El expediente digital da cuenta que según la querella presentada por Andrea Gaviria Alzate el 14 de marzo de 2022, Fabian Steven Gaviria Restrepo, pese a haber suscrito un acuerdo en la Inspección de Policía prometiendo que «no podía perturbar mi tranquilidad», lo ha venido incumpliendo «desde diciembre [de 2021]» , en tanto ha sido «repetitivo» su mal comportamiento; en particular, narró que «el día sábado yo estaba sentada con mi hija y el novio de [ella] en el balcón teníamos la puerta cerrada, Fabián llegó y abrió la puerta y me pasó por encima sin pedir permiso, y me echó el humo del cigarrillo, él sabe que yo no puedo recibir ese humo porque yo soy hipertensa y tengo dos tumores en la cabeza, él pone el bafle a todo taco y él sabe que eso afecta mi salud». En atención a lo anterior, la citada autoridad administrativa que funge como accionada, consideró que «una vez estudiada la denuncia se evidencia que contiene hechos

En atención a lo anterior, la citada autoridad administrativa que funge como accionada, consideró que «una vez estudiada la denuncia se evidencia que contiene hechos presuntamente constitutivos de violencia intrafamiliar que afectan la unidad y armonía del hogar, haciéndose necesarias la intervención de esta Comisaría de Familia, por lo que se procede a adoptar medida de protección provisional que procure restablecer la paz y la concordia del grupo familiar, que pongan fin y prevengan la realización de nuevos hechos violentos, cumpliendo así el Estado su misión de proteger la familia y a sus integrantes de toda forma de violencia que menoscabe derechos fundamentales».

En ese orden, resolvió «admitir la solicitud de medida de protección a favor de la señora Andrea Gaviria Alzate (…) y en contra del señor Fabián Stiven Gaviria Restrepo (…) por hechos presuntamente constitutivos de violencia intrafamiliar »; enseguida dispuso «conminar» al allí querellado, «para que se abstenga de ejecutar nuevos hechos de violencia, agresión, maltrato u otras ofensas en contra de la señora Andrea Gaviria Alzate (…). Lo anterior de conformidad con el artículo 5 de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 17 de la 10Rad. n° 05001-22-10-000-2022-00130-01

Ley 2126 de 2021», así como «ordenar el desalojo inmediato al señor Fabián Stiven Gaviria Restrepo (…) de la casa de habitación que

Ley 2126 de 2021», así como «ordenar el desalojo inmediato al señor Fabián Stiven Gaviria Restrepo (…) de la casa de habitación que comparte con la señora Andrea Gaviria Alzate (…), atendiendo a lo previsto en el artículo 5 literal a) de la Ley 294 de 1996, modificada por las Leyes 1257 de 2008 y 2126 de 2021, por considerar que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de la señora Andrea Gaviria Alzate (…) y su grupo familiar». Seguidamente pidió acompañamiento de la Policía Nacional para ejecutar la orden, dispuso otras medidas como la de «asistir a proceso terapéutico individual con un profesional en psicología en su EPS o en una institución pública o privada, a fin de mejorar su conducta », y reiteró respecto de la prohibición al presunto agresor de acercarse a su víctima y grupo familiar, que la medida era de carácter «provisional mientras se adelanta la investigación y se resuelve de fondo el asunto en la audiencia prevista [para] el 22 de agosto de 202 a las 2:00 p.m », señalando que para ello, las partes podrán presentar las pruebas que pretendieran hacer valer dentro del referido asunto. Bajo el contexto que viene de describirse, la Sala observa que la medida temporal que adoptó la Comisaría de Familia accionada, no compromete las prerrogativas del accionante en el trámite aquí cuestionado, habida cuenta

observa que la medida temporal que adoptó la Comisaría de Familia accionada, no compromete las prerrogativas del accionante en el trámite aquí cuestionado, habida cuenta que la decisión confutada s e soportó en las normas legales pertinentes y aplicables al caso analizado, previa valoración de los elementos de convicción recaudados, sin que se observe que obedezcan a la arbitrariedad o capricho que justifique la injerencia del fallador constitucional. 11Rad. n° 05001-22-10-000-2022-00130-01

En ese orden, es inviable el amparo cuando, como en este caso, la actuación fustigada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues es claro que en este evento lo resuelto -de manera provisional por la convocada-, no revela desmesura sino solo una divergencia conceptual que, conforme a los precedentes de esta Corte, es insuficiente para abrir paso al auxilio, ya que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC3481-2022, 23 mar. 2022, rad. 00810-00, entre otras).

aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC3481-2022, 23 mar. 2022, rad. 00810-00, entre otras). Así las cosas, la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, y en esas circunstancias se hace necesario reiterar que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (…) » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC14727-2021, 3 nov. 2021, rad. 00186-01). 3.2. De la ausencia de vulneración. 12Rad. n° 05001-22-10-000-2022-00130-01

Este impedimento genérico de procedibilidad emerge frente a la coadyuvancia presentada por Jorge Hernán Gaviria Alzate, pues adicional a que -como lo desarrolló el tribunal a-quono está legitimado en la causa para criticar la actuación procesal por no estar reconocido como parte, los argumentos señalados para inferir una supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, devienen inexistentes. En efecto, el hecho de ser titular del derecho de dominio

la actuación procesal por no estar reconocido como parte, los argumentos señalados para inferir una supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, devienen inexistentes. En efecto, el hecho de ser titular del derecho de dominio del inmueble donde residen las partes, no lo habilita para fustigar la orden jurisdiccional de desalojo acusando afectación a tal calidad, pues la medida cautelar obedece a un criterio jurídico del juzgador, según el cual, para salvaguardar a alguno de los residentes, no es forzoso consultar el interés particular del propietario del bien y menos cuando para tal invocación someramente adujo su «derecho a la propiedad privada». Ahora, tampoco tiene asidero jurídico la coadyuvancia bajo la premisa de que no ha sido convocado al proceso para declarar como testigo, pues el pleito hasta ahora inició y bien sea a petición de parte o de oficio, el juzgado puede llamarlo a rendir testimonio y en esas condiciones exponer su versión sobre los hechos materia de investigación. Lo anterior significa que son infundados los motivos aducidos para pretender coadyuvar la reclamación de Fabian Steven Gaviria Restrepo, ya que esta se enfila a invalidar la orden de desalojo que de manera provisional dispuso la Comisaría, decisión que -como ya se anotó-, denota 13Rad. n° 05001-22-10-000-2022-00130-01

razonabilidad que impide la intervención del juez excepcional, evidenciándose así la carencia de «interés legítimo»

13Rad. n° 05001-22-10-000-2022-00130-01

razonabilidad que impide la intervención del juez excepcional, evidenciándose así la carencia de «interés legítimo» del señor Gaviria Alzate para invocar dicha figura jurídica. Nótese sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, que la misma se instituye en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al señalar que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». Sobre el tema, la jurisprudencia ha precisado que: «(…) con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. (…) En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también

proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. (…) En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante (…). (…) Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo 14Rad. n° 05001-22-10-000-2022-00130-01

pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales

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pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (CC T-269/12). Así las cosas, ni por acción ni por omisión se deduce que la actuación reprochada genere afectación a los derechos superiores del coadyuvante, situación que torna improcedente la tutela, ya que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01, entre otras). De igual modo, esta Corporación ha sostenido que el amparo requiere: «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la

contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 0002301, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 0011

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