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CSJ - STC7287-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7287-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7287-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00540-01 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Alexander Tabaco Pan contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos radicado 11001311000720150095000. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Juan Alexander Tabaco Pan pidió al juez constitucional que tutele su derecho fundamental de petición que considera transgredido por el Juzgado Primero de Ejecución deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00540-01 2

2 Sentencias de Familia de Bogotá al no haber respondido de fondo la solicitud presentada por primera vez el 13 de enero de 2026, por la cual el gestor pidió al juzgado de ejecución que adoptara «medidas de restricción, anonimización o desindexación de la información pública». Del escrito de tutela, sus anexos y los informes aportados por las autoridades se desprende lo siguiente: Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá cursa actualmente el proceso ejecutivo de alimentos radicado 11001311000720150095000 promovido por Catherine Barrera Pulido contra Juan Alexander Tabaco Pan. En el escrito de tutela, el accionante afirmó que el trámite se encuentra «plenamente ejecutoriado» y sin obligaciones pendientes. El 13 de enero de 2026, el señor Tabaco Pan radicó en el despacho accionado un derecho de petición con el propósito de que se restrinja el acceso a la información pública donde aparece identificado como demandado en un proceso de alimentos. Adicionalmente, solicitó que se le informara si el juzgado había autorizado la publicación de ese tipo de información. En la misma fecha a autoridad judicial acusó recibo de la solicitud y confirmó que agregaría la petición al expediente, sin emitir una contestación que abordara el fondo de la solicitud. Al no haber obtenido respuesta, el tutelante reiteró su solicitud el 18 de febrero siguiente, fecha en la cual el juzgadoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00540-01 3

3 ejecutor acusó recibo del mensaje sin dar trámite a la petición. A juicio del gestor, la actitud asumida por el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia del Circuito de Bogotá constituye «una flagrante violación» a su derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta efectiva a las peticiones reiteradas que persiguen la adopción de medidas tendientes a garantizar la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones surtidas y sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que, al haber remitido el expediente al juzgado accionado, carece de competencia para dar respuesta de fondo a lo que se pretende en la acción de tutela. El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá realizó un recuento procesal en el que indicó que la última liquidación del crédito aprobada el 18 de marzo de 2016 no se ha pagado en su totalidad. Precisó que para la fecha en la que se rindió el informe la jueza se encontraba en comisión de escrutinios, de conformidad con la directriz proferida por el Tribunal de Bogotá, por lo que afirmó que «no se han realizado y no se realizarán salidas hasta tanto finalicen los mismos». En ese sentido, indicó que por disposición del artículo 157 del Código Electoral, losRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00540-01 4

4 términos de los despachos cuyo juez se encuentre en escrutinios se suspenderán durante el tiempo por el que se otorgó la comisión. Adicionalmente aseveró que el derecho de petición no procede frente a actuaciones judiciales cuando, quien lo presenta es parte o interviniente en el proceso, pues estas se rigen por las formas contenidas en el Código General del Proceso. Por último, contrario a lo expuesto por el tutelante en su escrito inicial, señaló que el proceso «no se ha dado por terminado, como tampoco se ha ordenado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas». En ese contexto, afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, que el derecho de petición no es procedente en el presente caso y explicó que, pese a estar suspendidos los términos, el despacho cuenta más de tres mil doscientos (3200) procesos activos en los que su mayoría involucra «derechos de sujetos de especial protección», y solo tiene cuatro servidores adscritos para dar trámite a ese número de asuntos. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recordó las normas y la jurisprudencia relevante para la correcta aplicación e interpretación del derecho fundamental de petición. Argumentó que la entidad «no es responsable» de la información que reposa en bases de datos como el aplicativo de «Consulta de Procesos Nacional Unificada», pues su rol consiste exclusivamente en brindar apoyo técnico. PorRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00540-01 5

5 último, explicó carece de legitimación por pasiva en el presente asunto y solicitó el rechazo del amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, después de señalar que la solicitud del accionante debe analizarse desde la garantía del debido proceso y no bajo la órbita del derecho fundamental de petición, negó el amparo al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello por considerar que, mediante auto proferido durante el presente trámite constitucional el 16 de marzo de 2026, el despacho accionado atendió la solicitud del actor al ordenar la restricción «[d]el acceso público al expediente». El accionante impugnó. Sostuvo que el juez constitucional de primer grado aplicó incorrectamente la figura del hecho superado, pues, si bien durante el trámite del proceso de tutela el juzgado convocado respondió la petición, dicha contestación no fue producto «de una actuación diligente de la autoridad accionada» y se dio por fuera de los términos legales, por lo que debió declarar la vulneración del derecho fundamental. Agregó que para la fecha en la que presentó su impugnación no le había sido notificado el auto del 16 de marzo de 2026. Aseveró que sí es procedente el derecho de petición por cuanto la solicitud elevada «consistía en la restricción y anonimización de información personal lo cualRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00540-01 6

6 involucra aspectos de administración de información, protección de datos y acceso público». CONSIDERACIONES Se anticipa que la decisión será confirmada, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la inconformidad del accionante radica en que, para la fecha de presentación del amparo, el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia del Circuito de Bogotá no había dado respuesta al derecho de petición presentado el 13 de enero de 2026 y reiterado el 18 de febrero siguiente. Al respecto, se advierte que, en el transcurso de la acción de tutela, dicha autoridad judicial, mediante auto del 16 de marzo de 2026, después de aclarar que «el derecho de petición no procede frente a actuaciones estrictamente judiciales» y de confirmar que el proceso ejecutivo de alimentos no ha finalizado por no haberse pagado la totalidad de la deuda, ordenó la restricción del acceso público al expediente, con lo cual quedó plenamente satisfecha la pretensión elevada por el actor. En relación con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que: «(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfechaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00540-01 7

7 o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. 00147-01, reiterado en STC6707-2025). Así las cosas, al haberse superado la situación que dio origen al amparo, esto es, la falta de respuesta efectiva a las solicitudes presentadas el 13 de enero y 18 de febrero de 2026, desaparece el objeto de protección constitucional, en tanto no subsiste vulneración actual que amerite la intervención del juez de tutela, ni resulta viable impartir orden alguna sin incurrir en un pronunciamiento inocuo. Respecto de la censura traída en la impugnación correspondiente a la falta de notificación de la providencia echada de menos, esta Sala puede constatar que resulta infundada. Ello por cuanto el auto del 16 de marzo de 2026 que respondió las solicitudes del gestor fue notificado por estado n.° 039 del 17 de marzo siguiente, tal como se observa a continuación: Adicionalmente, cabe precisar que la decisión, además de ser notificada debidamente, fue ejecutada. Así, al realizarRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00540-01 8 la búsqueda del proceso censurado en página de Consulta Nacional de Procesos aparece lo siguiente:

8 la búsqueda del proceso censurado en página de Consulta Nacional de Procesos aparece lo siguiente: En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada, aunque por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00540-01 9 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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