CSJ - STC7288-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7288-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7288-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00164-01 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 24 de marzo de 2026, en la acción de tutela instaurada por Wilson Vargas Castiblanco -en nombre propio y en representación de Holding Ingeniería S.A.S.- y Beatriz Venegas Venegas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 25899-31-03-001-2021-00006-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, accesoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00164-01 2
2 a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y derecho de propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al permitir que el proceso ejecutivo avanzara hasta la etapa de remate pese a la existencia de una cláusula compromisoria pactada entre las partes para la resolución de sus controversias. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Business Fusion S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra Wilson Vargas Castiblanco y Holding Ingeniería S.A.S., alegando el incumplimiento de un acuerdo privado de compraventa y permuta suscrito el 25 de julio de 2018, mediante el cual los demandados se obligaron a pagar parte del precio de un inmueble en dinero y otra en bienes inmuebles, obligaciones que, «no fueron satisfechas en los términos pactados», generando un saldo insoluto exigible junto con intereses y cláusula penal. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que el 4 de marzo de 2021 libró mandamiento de pago por las sumas de $207.233.334, $266.000.000 y $2.250.000.000, junto con sus respectivos intereses moratorios. El 18 de noviembre de 2021, el Despacho ordenó seguir adelante con la ejecución tras advertir que «los ejecutados se notificaron de manera personal (art. 8, Dec. 806 de 2020), sin que dentro del término de traslado contestaran la demanda ni formularan algún medio exceptivo a través de apoderadoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00164-01 3
3 judicial». Luego, el 11 de julio de 2023, modificó y aprobó la liquidación del crédito. Seguidamente, Wilson Vargas Castiblanco propuso nulidad argumentando que no contó con asesoría de un profesional del derecho al momento de su notificación, que no se acreditó la forma en que se obtuvo su correo electrónico para efectos de enterarlo del proceso, que no tuvo conocimiento de la diligencia de secuestro y que no pudo poner de presente la existencia de la cláusula compromisoria pactada en el contrato que dio origen a la ejecución. El 11 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada negó tal pedimento al considerar que la parte demandada fue debidamente notificada y permitió que precluyera la oportunidad para ejercer su defensa, que las causales invocadas no encuadraban en las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que las irregularidades alegadas correspondían a aspectos que debieron proponerse oportunamente mediante los mecanismos procesales pertinentes. El 3 de septiembre de 2025, Beatriz Venegas Venegas solicitó su vinculación al proceso; sin embargo, mediante auto del 23 de septiembre de 2025 el juzgado negó dicha solicitud al considerar que no ostentaba la calidad de parte dentro del trámite. Finalmente, el 10 de febrero de 2026 el Despacho tuvo en cuenta el avalúo presentado por la parte ejecutante al noRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00164-01 4
4 haber sido objetado dentro del término legal por los interesados. Los promotores acuden al presente mecanismo de amparo al estimar que el proceso ejecutivo se ha adelantado con fundamento en un documento contractual que, lejos de constituir un título autónomo, hace parte de un acuerdo privado de compraventa y permuta que estructura un negocio inmobiliario complejo con múltiples prestaciones recíprocas, cuyo alcance exige un análisis integral del contexto contractual, por lo que consideran que no podía ser ejecutado de manera aislada. En ese sentido, destacaron que se desconoció la cláusula compromisoria pactada para someter las controversias a arbitramento y que no se valoraron las circunstancias relacionadas con la exigibilidad de las obligaciones, lo que restringió su derecho de defensa y, como consecuencia, permitió que el trámite avanzara hacia la etapa de remate con riesgo de afectación patrimonial. En consecuencia, pretenden que se ordene la suspensión de las actuaciones dirigidas al remate, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar un examen judicial material de las controversias planteadas, en particular aquellas relacionadas con la naturaleza del negocio jurídico subyacente, la exigibilidad de la obligación y el desconocimiento de la cláusula compromisoria pactada. RESPUESTA DEL ACCIONADORadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00164-01 5
5 El juzgado contestó que los reproches actuales sobre el negocio subyacente debieron plantearse oportunamente mediante excepciones. En consecuencia, sostuvo que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad y negó la existencia de vulneración al debido proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al advertir que los convocantes no acreditaron haber planteado ante el Juzgado los cuestionamientos sobre el negocio subyacente ni haber agotado las herramientas procesales disponibles dentro del proceso ejecutivo, por lo que no era posible que el juez constitucional interviniera para reabrir un debate propio del trámite ordinario. Los accionantes impugnaron dicha determinación afirmando que el fallo redujo indebidamente el problema constitucional al limitarlo a la falta de agotamiento de mecanismos ordinarios, sin examinar el conjunto de irregularidades estructurales denunciadas, relacionadas con la ejecución fragmentada de un negocio inmobiliario complejo, la posible existencia de actuaciones procesales irregulares, las limitaciones al ejercicio del derecho de defensa y la afectación de derechos fundamentales. CONSIDERACIONESRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00164-01 6
6 De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional por las razones que pasan a explicarse. Preliminarmente, se precisa que Beatriz Venegas Venegas no se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Ello, toda vez que no es parte dentro del proceso ejecutivo cuestionado, ni acreditó la representación legal de la sociedad Holding Ingeniería S.A.S. Sobre dicha temática, esta Sala en la sentencia CSJ STC10722023 recordó que: la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). Negrilla fuera de texto. Descendiendo al amparo solicitado por Wilson Vargas Castiblanco -en nombre propio y en representación de Holding Ingeniería S.A.S.-, se observa que los reproches expuestos en el escrito inicial se orientan a controvertir la validez del trámite ejecutivo a partir de aspectos relacionadosRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00164-01 7
7 con el negocio jurídico subyacente, la naturaleza de las obligaciones contenidas en los títulos ejecutados y el desconocimiento de la cláusula compromisoria pactada entre las partes. Sin embargo, examinado el expediente digital del coercitivo, se advierte que tales censuras no fueron formuladas oportunamente dentro del proceso, pues el accionante no contestó la demanda ni propuso excepciones dentro del término legal -como se dejó consignado en el auto del 11 de marzo de 2025-, escenario procesal en el que le correspondía controvertir la exigibilidad e idoneidad del título, así como alegar la existencia de la cláusula compromisoria. En ese contexto, surge la improcedencia de la acción de tutela pues la misma no puede ser utilizada como un mecanismo para reabrir etapas procesales precluidas ni sustituir los medios de defensa ordinarios que el interesado dejó de ejercer. Sobre este punto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor deRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00164-01 8
8 esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC1221-2024). Ahora, respecto de la pretensión consistente en que se ordene «la suspensión inmediata de cualquier diligencia de remate, adjudicación o actuación preparatoria de remate», se evidencia que el convocante no acreditó haber elevado dicha solicitud ante la autoridad judicial accionada, que es la competente para examinar en primera medida ese pedimento y adoptar la decisión correspondiente, sin que resulte viable anticipar un pronunciamiento en sede constitucional ni desplazar al juez natural. Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 24 de marzo de 2026, por las razones expuestas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00164-01 9
9 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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