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CSJ - STC7291-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7291-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7291-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00683-01 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Londoño & Asociados Abogados Consultores S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado No. 11001-31-03-012-2019-00181-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante, actuando por conducto de su representante legal, promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00683-01 2

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2 presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. Como sustento de su solicitud, expuso que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelantó el proceso ejecutivo radicado 11001-31-03-012-2019-00181-00, en el cual obra sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de la hoy accionante, cesionaria del crédito inicialmente reconocido a Grupo A.D.U. Indicó que careció por completo de una defensa técnica por parte de su abogado dentro de dicho proceso, pero que, no obstante a eso, el 18 de febrero de 2025 la parte ejecutada allegó certificación de dineros embargados y solicitó la liquidación del crédito y la aplicación de tales emolumentos al pago de la obligación, actuación que, a su juicio, era idónea para impulsar el proceso. Señaló que, pese a lo anterior, el despacho judicial decidió el 5 de mayo de 2025 no tener en cuenta dicha solicitud por falta de derecho de postulación y, simultáneamente declaró el desistimiento tácito del proceso. El tutelante afirmó que dicho actuar del juzgado accionado desconoció la existencia de actividad procesal relevante que impedía la configuración de dicha figura. Agregó que solicitó control de legalidad frente a dicha determinación, la cual fue negada mediante providencia del 15 de diciembre de 2025, sin que se valorara la actuación previamente presentada por la demandada. Por ende, solicitó dejar sin efectos los autos mencionados y ordenar al juzgado accionado emitir una nueva decisión conforme al artículo 317 del Código General del Proceso y la jurisprudencia aplicable, valorando integralmente la actuación allegadaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00683-01 3

3 En el expediente se evidencia que: El proceso ejecutivo radicado 11001-31-03-012-2019-00181-00 cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Mediante auto del 5 de mayo de 2025, el despacho judicial resolvió no dar curso al memorial presentado por la parte deudora mediante el cual allegó certificación de dineros embargados y solicitó la liquidación del crédito y la aplicación de tales emolumentos al pago de la obligación, al considerar que, por la naturaleza y cuantía del trámite, la memorialista no podía actuar en causa propia. En esa misma fecha, 5 de mayo de 2025, el juzgado advirtió que el proceso permaneció inactivo por más de dos (2) años sin actuación proveniente de la parte ejecutante encaminada a impulsar el trámite, razón por la cual, en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. Como consecuencia de lo anterior, en dicha providencia se dispuso, entre otras determinaciones: (i) poner a disposición de la DIAN las medidas cautelares y los dineros retenidos, (ii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares en caso de no materializarse dicha puesta a disposición, (iii) ordenar el desglose de documentos a favor de la parte ejecutante, (iv) abstenerse de imponer condena en costas, y (v) disponer el archivo de las diligencias. Frente a los dos proveídos del 5 de mayo de 2025 no se presentó recurso ni pronunciamiento alguno.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00683-01 4

4 Posteriormente, mediante auto del 15 de diciembre de 2025, el despacho judicial negó una solicitud elevada dentro del proceso, al considerar que el auto del 5 de mayo de 2025 se encontraba debidamente ejecutoriado y que no había lugar a realizar actuaciones de saneamiento, reiterando que el proceso se encontraba terminado en firme. En esa misma providencia del 15 de diciembre de 2025, el juzgado ordenó agregar al expediente documentos relacionados con el proceso, entre ellos una consulta general de títulos, documentación allegada por el Banco Agrario y por el juzgado de conocimiento, así como una comunicación de la DIAN en la que se informa que la ejecutada no registra obligaciones de cobro ante esa entidad. Finalmente, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que decretó el desistimiento tácito, en particular en lo relativo al levantamiento de medidas cautelares y eventual devolución de dineros, y ordenó el archivo de las diligencias. El 24 de febrero de 2026 Londoño & Asociados Abogados Consultores S.A.S. interpone esta acción constitucional. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el proceso objeto de cuestionamiento terminó por desistimiento tácito mediante auto de mayo de 2025, decisión que quedó en firme al no haber sido recurrida por la parte interesada, lo que, en su criterio, torna improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Precisó que la solicitud posterior presentada por la parte demandante fue resueltaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00683-01 5

5 mediante providencia del 15 de diciembre de 2025, en la cual se negó lo pedido por encontrarse ejecutoriada la decisión que puso fin al proceso, reiterando que no había lugar a adelantar actuaciones de saneamiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «denegó» la acción de tutela al considerar que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Inconforme con dicha determinación, la parte accionante la impugnó, al estimar que el Tribunal desconoció la relevancia constitucional del asunto, la existencia de una actuación procesal idónea que impedía el desistimiento tácito y la ausencia de defensa técnica efectiva, circunstancias que, a su juicio, justificaban la intervención del juez constitucional. Por lo que solicitó «REVOCAR el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional solicitado, dejando sin efectos la providencia que decretó el desistimiento tácito y ordenando la continuación del proceso ejecutivo hasta la satisfacción efectiva del derecho reconocido judicialmente». CONSIDERACIONES Las consideraciones en este asunto se circunscriben a los reparos concretos formulados por la parte accionante en la impugnación y a las pretensiones allí planteadas. Desde ya se anticipa que la sentencia recurrida será confirmada, por cuanto no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez que gobiernan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00683-01 6

En efecto, en lo que atañe al presupuesto de subsidiariedad, se advierte que la providencia que el accionante pretende dejar sin efectos, esto es, el auto del 5 de mayo de 2025 mediante el cual se declaró el desistimiento tácito era susceptible de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal, particularmente el de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso. No obstante, la parte interesada omitió hacer uso de dicho mecanismo de defensa judicial, dejando precluir la oportunidad procesal para controvertir la decisión que ahora cuestiona en sede constitucional. Recuérdese que al respecto esta Sala ha reiterado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Adicionalmente, no resulta de recibo la explicación ofrecida por el impugnante en torno a la presunta falta de diligencia de su apoderado, pues esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la eventual

1º jun. 2016, 2016-00126-01). Adicionalmente, no resulta de recibo la explicación ofrecida por el impugnante en torno a la presunta falta de diligencia de su apoderado, pues esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la eventual negligencia del profesional del derecho no constituye, por sí sola, una circunstancia que releve a la parte de la carga de agotar los medios ordinarios de defensa ni habilita la intervención del juez constitucional como instancia supletoria. Admitir loRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00683-01

contrario implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, convirtiéndola en un mecanismo alterno para subsanar la incuria procesal de los sujetos intervinientes. «(...)[e]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, ...según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente... por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que 'Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales' (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (...)». (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 у 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en STC9510-2016, STC4850-2017, STC8846-2021 STC10784-2022 y STC5909-2023). De otra parte, tampoco

exp. 00448-01 у 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en STC9510-2016, STC4850-2017, STC8846-2021 STC10784-2022 y STC5909-2023). De otra parte, tampoco se cumple el requisito de inmediatez. En efecto, la providencia objeto de reproche fue proferida el 5 de mayo de 2025, mientras que la acción de tutela fue instaurada el 24 de febrero de 2026, es decir, transcurrido un lapso cercano a nueve meses, el cual excede el término razonable que la jurisprudencia constitucional ha estimado para acudir al amparo, sin que se advierta justificación válida que explique dicha tardanza. Al respecto, es menester recordar que esta Corporación ha precisado que: «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00683-01

8 la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC12519-2024, STC4730-2025, STC122-2026 entre otras). Por las razones expuestas se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00683-01 9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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