CSJ - STC7292-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7292-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC7292-2025

Radicación n.° 11001-22-21-000-2025-00012-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Fanny Vargas Gutiérrez instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, extensiva a todas las partes e intervinientes en el consecutivo 2022-00223-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia», para que se orden ara al estrado accionado:Radicación n.° 11001-22-21-000-2025-00012-01

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«i) Reabrir la etapa procesal de traslado para contestar la demanda de restitución de tierras, garantizando debido proceso, mi derecho de defensa y acceso a la administración de justicia.

  1. Se ordene la designación de un nuevo apoderado de oficio que ejerza efectivamente mi representación y presente la contestación dentro del término legal.
  1. Se adopten las medidas necesarias para evitar que situaciones similares se repitan en perjuicio de los ciudadanos que dependen

ejerza efectivamente mi representación y presente la contestación dentro del término legal.

  1. Se adopten las medidas necesarias para evitar que situaciones similares se repitan en perjuicio de los ciudadanos que dependen de la defensa pública, esperando que desde el primer momento el apoderado designado de oficio se ponga en contacto conmigo para coordinar la entrega del material probatorio que dispongo para mi defensa».

En suma, adujo que el juzgado convocado, en el proceso de restitución de tierras de Pantaleón Ortiz Tique n.° rad. 2022-00223-00-, en el que tiene interés por ser propietaria de una cuota parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 355 -46692 objeto del proceso, le designó abogada en amparo de pobreza (27 en. 2025), enterándose de tal decisión por una conversación sostenida con la opositora Jeannette Chitiva Ramírez.

Afirmó que la profesional asignada, pese a que aceptó la elección, se ha mantenido pasiva frente a las aspiraciones de restitución , venciendo el término de contestación en silencio, conductas que la han dejado en indefensión para preservar sus privilegios como dueña de esa porción de terreno.Radicación n.° 11001-22-21-000-2025-00012-01

3 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué informó que tan solo «el sábado 5 de abril de 2025», la accionante allegó «derecho de petición con el fin de exponer la situación presentada con la abogada de oficio », escrito que fue radicado con posterioridad a la presente

sábado 5 de abril de 2025», la accionante allegó «derecho de petición con el fin de exponer la situación presentada con la abogada de oficio », escrito que fue radicado con posterioridad a la presente acción tuitiva, el cual se encuentra pendiente por resolver, por lo que se debe negar el a uxilio, pues «la señora Chitiva, con anterioridad no había formulado alguna solicitud judicial».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Angie Juliett Rojas Millán manifestó que en distintas oportunidades intentó a través de correo electrónico y vía whatsapp comunicarse con la gestora, « sin obtener éxito en la comunicación».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque, se extraña que si bien la tutelante fue vinculada al asunto recriminado por auto de 27 de enero de 2025, «no haya planteado su aspiración de adoptar medidas tendientes a la garantía de su defensa técnica , en razón del silencio de la apoderada que le fue designada en amparo de pobreza»; también se observa que «no ha presentado solicitud de relevar a la abogada para que se le asigne una nueva que sí ejerza su defensa », por lo que no se satisface elRadicación n.° 11001-22-21-000-2025-00012-01

4 presupuesto de la subsidiariedad.

Impugnó la querellante con los mismos argumentos de

4 presupuesto de la subsidiariedad.

Impugnó la querellante con los mismos argumentos de la demanda y agregó que «sí radicó solicitud el 4 de abril de 2025 para que se diera apertura nuevamente de la etapa para el nombramiento de un nuevo apoderado de oficio que subsane mi indefensión», por lo que «sí cumple con la subsidiaridad».

CONSIDERACIONES

1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo solventado en la primera instancia , en tanto, el anhelo de Fanny Vargas Gutiérrez encaminado a que mediante esta vía superlativa, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué « reabrir la etapa procesal de traslado para contestar la demanda de restitución de tierras y ordenar la designación de un nuevo apoderado de oficio que ejerza efectivamente mi representación», resulta anticipado, teniendo en cuenta que después de radicar la presente acción (2 abr. 2025) el «sábado 5 de abril de 2025 » presentó memorial a nte dicha autoridad pretendiendo lo mismo, el cual se encuentra al despacho para resolver «en el respectivo turno de atención», situación que le fue informada el pasado 7 de abril.

En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a suRadicación n.° 11001-22-21-000-2025-00012-01

sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a suRadicación n.° 11001-22-21-000-2025-00012-01

5 consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal , no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020,

STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).

Por lo que será el funcionario censurado el encargado de pronunciarse al respecto, no siendo esta la senda para anticipar las resoluciones que a él le competen.

2.- Como colofón, se acompañará lo proveído por el a quo constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-21-000-2025-00012-01

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Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-21-000-2025-00012-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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