CSJ - STC7293-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7293-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7293-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00537-01 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 5 de marzo de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Jorge Andrés García Núñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 11001600005520110021601. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia del 19 de febrero de 2013 emitida por el Tribunal, para que en su lugar, dicha autoridad adopte una nueva determinación en la cual respete «los principiosRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00537-01 2
2 constitucionales de inmediación, sana crítica y presunción de inocencia». De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente: El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2011, absolvió a Jorge Andrés García Núñez de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, dentro del diligenciamiento con radicado n.º 11001600005520110021601. Inconforme con dicha determinación, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 19 de febrero de 2013, revocó la absolución de primera instancia y, en su reemplazo, condenó al procesado a la pena principal de 264 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Contra esa decisión no se interpuso el remedio extraordinario de casación, por lo que el fallo condenatorio adquirió firmeza. El gestor refirió que lleva más de diez años privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí. De acuerdo con el tutelante, la sede plural accionada incurrió en distintos desafueros. Esto, en tanto (i) edificó la condena en «inferencias hipotéticas sobre presuntas presiones familiares sin respaldo probatorio objetivo», desconociendo la retractación rendida en juicio oral por la supuesta víctima; (ii) transgredió el principio de inmediación, pues, mientras elRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00537-01 3
3 juez de primer grado emitió sentencia absolutoria tras observar directamente a los testigos, la segunda instancia modificó la valoración de credibilidad y condenó sin contacto directo con la prueba testimonial; y (iii) quebrantó la presunción de inocencia, ya que, ante la existencia de «versiones incompatibles de la misma testigo sin corroboración externa concluyente», se imponía la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que la condena pudiera construirse sobre conjeturas, en lugar del conocimiento más allá de toda duda exigido para condenar conforme al ordenamiento procesal penal. Respecto del presupuesto de inmediatez, el impulsor indicó que la afectación de sus garantías «es actual y permanente», dado que continúa privado de la libertad por una pena que estima contraria a sus derechos fundamentales. Agregó que, durante su reclusión, careció de recursos económicos para acceder a asesoría jurídica especializada, tuvo acceso limitado a material jurisprudencial y desconocía los alcances de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprendiendo solo recientemente la viabilidad del presente mecanismo. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio de uno de sus magistrados, indicó que esa autoridad desató el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso seguido contra el accionante y remitió copia de la decisión cuestionada.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00537-01 4
4 La Fiscalía 225 Delegada, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, informó que el diligenciamiento referido se encuentra inactivo debido a la sentencia condenatoria en firme. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo al constatar que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero, advirtió que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 19 de febrero de 2013 y la demanda de amparo se presentó el 23 de febrero de 2026, esto es, transcurridos trece años desde la expedición del acto presuntamente lesivo. Respecto del segundo, destacó que el accionante no activó los mecanismos de defensa judicial con que contaba al interior del diligenciamiento, pues tenía la posibilidad de cuestionar los presuntos yerros del fallador de segunda instancia mediante el remedio extraordinario de casación, sin que lo hubiere hecho. El accionante impugnó sin presentar argumento o reparo específico frente a la resolución del juez constitucional de primer grado. CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado, toda vez que el reclamo del gestor desatendió los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Como se indicó, el tutelante cuestiona por esta vía la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal SuperiorRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00537-01 5
5 del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual la Corporación revocó el fallo absolutorio dictado por el juzgador del circuito y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años. No obstante, desde que se solventó definitivamente la discusión acerca de la responsabilidad penal (19 feb. 2013) hasta la interposición de este amparo (23 feb. 2026), transcurrió un lapso que excede ampliamente el término de seis meses que esta Corporación ha estimado razonable para acudir a este sendero excepcional, sin que se adviertan razones de fuerza mayor debidamente acreditadas que hubiesen impedido al gestor reclamar oportunamente la salvaguarda implorada, conforme se ha reseñado, entre otras, en CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ, STC18452-2025. Si bien en la demanda de tutela el accionante alega que su condición de persona privada de la libertad, la dificultad para acceder a asesoría y conocimiento jurídico especializado y el desconocimiento de los alcances de la acción de tutela contra providencias judiciales justificarían la flexibilización del presupuesto de inmediatez, lo cierto es que tales circunstancias, por sí solas, no constituyen razones de fuerza mayor que expliquen una inactividad superior a trece años, ni mucho menos fundamento válido para revivir, más de una década después, debates que debieron plantearse en su momento por las vías ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00537-01 6
Aunado a lo anterior, esta Sala constata que la súplica tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, contra la sentencia desfavorable de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado, el gestor no formuló reclamo alguno y, en particular, omitió interponer el remedio extraordinario de casación, de modo que desaprovechó la oportunidad de ventilar ante el funcionario natural los reproches que ahora pretende someter al conocimiento del juez constitucional, en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario de este sendero excepcional. Impera precisar que la réplica extraordinaria se erige como la herramienta apta para corregir y enmendar los yerros que aquejan la providencia censurada, en su condición de medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia, en los precisos términos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. A través de dicho instrumento, el accionante contaba con la posibilidad de exponer los presuntos defectos en la apreciación probatoria, el desconocimiento del principio de inmediación y la transgresión de la presunción de inocencia que ahora alega por esta vía, propiciando un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Sobre el particular la Corte ha recordado que «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,
en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00537-01
7 En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 5 de marzo de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-05-07