CSJ - STC7295-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC7295-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7295-2025
Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00490-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 21 de abril de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Eliana Andrea Hernández Díaz instauró contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-020-2024-00491-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda del derecho de «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estradoRadicación n.° 11001 22 10 000 2025 00490 01
2 censurado «d[ar] trámite a la solicitud de inscripción al REDAM del demandado, elevada el 2 de febrero de 2025» en el juicio debatido.
En sustento, narró que el Juzgado Veinte Familia de Bogotá, en el compulsivo de alimentos que promovió contra Julián Albeiro Garzón Orozco (n.° 2024 00491), dispuso seguir adelante con el cobro (29 oct. 2024), notificó al demandado de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM, pero se negó a
seguir adelante con el cobro (29 oct. 2024), notificó al demandado de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM, pero se negó a materializarla, puesto que debía remitir por competencia el expediente a los juzgados de ejecución.
El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia capitalino avocó el conocimiento y, de nuevo corrió traslado del aludido registro al deudor (19 dic.).
Posteriormente, presentó liquidación del crédito (31 en. 2025) y solicitó se hiciera la referida «inscripción» (2 feb.); pero ante la falta de gestión del despacho le reclamó impulso procesal (18 feb. y 17 mar.), sin que a la fecha de interposición de esta acción hubiese obtenido pronunciamiento alguno.
2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el litigio cuestionado y, precisó, que el numeral 5° del artículo 2.2.23.10 del Decreto 1078 de 2015, establece que para diligenciar el «formato único de inscripción de registro» debe indicarse la «Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de laRadicación n.° 11001 22 10 000 2025 00490 01
3 obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación (…)», de modo que «(…) no puede (…) ordenar la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos REDAM, hasta tanto no se tenga claridad y precisión sobre el monto adeudado».
Además, defendió la legalidad de su proceder, dado
en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos REDAM, hasta tanto no se tenga claridad y precisión sobre el monto adeudado».
Además, defendió la legalidad de su proceder, dado que son cuatro (4) servidores judiciales, incluida la juez, para atender «más de 3.000 [procesos] activos» en los que se encuentran vinculados sujetos de especial protección constitucional.
El Juzgado Veinte Familia de este lugar requirió su desvinculación, porque no tiene competencia para solventar lo reclamado por la tutelante.
La Procuraduría Cuarenta y Siete Judicial I de Familia enfatizó en la obligación que tienen los administradores de justicia de dar curso a las peticiones formuladas por los extremos procesales.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de esta sede que «resuelva la solicitud implorada por la ejecutante, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021 (…)», en razón a que incurrió en vía de hecho al «negarse a dar curso al mecanismo de control de inclusión en el – REDAM», pese a que el ordenamiento jurídico no exige «que para la inscripción de los deudores morosos se requiera la liquidación del crédito en firme», pues el numeral 5° del artículo 2.2.23.10 del Decreto 1078 de 2015, prevé que en el «registro» debe precisarse «la “cantidad deRadicación n.° 11001 22 10 000 2025 00490 01
4 cuotas en mora parcial, mientras se adelantan las etapas siguientes en
2015, prevé que en el «registro» debe precisarse «la “cantidad deRadicación n.° 11001 22 10 000 2025 00490 01
4 cuotas en mora parcial, mientras se adelantan las etapas siguientes en la actuación, entre otras, la liquidación del crédito».
4.- El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá impugnó, manifestando que al hacer la «inscripción» en el REDAM «no solo debe especificarse la cantidad de cuotas en mora parcial o total sino también el monto de la obligación y los intereses hasta la fecha de la comunicación, información que solo podría extraerse de la liquidación del crédito».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la infirmación de lo definido en la primera instancia, como pasa a explicarse.
1.1.- Eliana Andrea Hernández Díaz denunció al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá porque en el proceso n.° 2024 00491 no se pronunció respecto de la «solicitud de registro del ejecutado en el REDAM» que elevó desde el 2 de febrero de 2025.
Sin embargo, lo observado es que, en el curso de la presente «acción de tutela» - radicada el 4 de abril de 2025-, dicha autoridad emitió sendos proveídos del 9 de abril, en los que resolvió:
Frente a la liquidación del crédito aportada por la precursora:Radicación n.° 11001 22 10 000 2025 00490 01
5 «(…) se observa que la apoderada de la ejecutante, no incluyó en
Frente a la liquidación del crédito aportada por la precursora:Radicación n.° 11001 22 10 000 2025 00490 01
5 «(…) se observa que la apoderada de la ejecutante, no incluyó en la liquidación los gastos correspondientes a salud y educación.
1°- Por lo anterior, se requiere a la parte ejecutante para que en un término improrrogable de 10 días proceda a informar al despacho, si lo que pretende es condonar al ejecutado lo relacionado con salud y educación o en caso contrario proceda a presentar nueva liquidación incluyendo estos gastos con sus respectivos soportes.
Vencido el término anteriormente señalado, y de presentarse liquidación del crédito incluyendo los citados ítems, córrase traslado de la misma, una vez vencido el mismo ingrese al despacho».
Y en lo concerniente con la inscripción en el REDAM, «Se Informa a la apoderada de la parte demandante, que respecto a la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos–REDAM se procederá una vez quede en firme la liquidación del crédito para lo cual se le requirió mediante auto concomitante».
De modo que, con independencia de que le fueran o no favorables a los intereses de la querellante, emergía clara la carencia actual de objeto por hecho superado, en vista que la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada» y, por ello, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características
«superada» y, por ello, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC93532020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC26922023, STC3613-2024 y y STC088-2025).Radicación n.° 11001 22 10 000 2025 00490 01
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1.2.- Adicionalmente, contra tales determinaciones la actora contaba con el recurso de reposición, al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, para que expusiera las inconformidades que pudiese tener frente a los mismos, sin que el iudex constitucional pudiera anticipar una resolución en ese sentido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Eliana Andrea Hernández Díaz contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADARadicación n.° 11001 22 10 000 2025 00490 01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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