CSJ - STC7296-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7296-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7296-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00964-01 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Henry Ruíz Rodríguez contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado 11001310300720120056800. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional principalmente que ordene al juzgado accionado que (i) «proceda a adoptar la decisión que en derecho correspondaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00964-01 2
2 dentro del proceso divisorio, orientada a la culminación efectiva del trámite procesal»; y (ii) resuelva de fondo «lo relacionado con la liquidación y distribución del producto del remate, incluyendo lo relativo a la devolución de los gastos asumidos por el suscrito en mi calidad de rematante». Del escrito de tutela, sus anexos y los informes aportados por las autoridades se desprende lo siguiente: En el año 2012, Manuel Henry Ruíz Rodríguez promovió en contra de Jairo Correa Sagre proceso divisorio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20057522. Surtido el trámite de rigor, en diligencia de remate practicada el 18 de enero de 2022, en la cual el accionante figuró como único postor, se le adjudicó el cincuenta por ciento (50%) restante del inmueble objeto de litigio. Para ese momento el tutelante consolidó su derecho de dominio sobre la totalidad del predio en cuestión. Mediante despacho comisorio n.° 17 del 1 de marzo de 2023, el juzgado accionado comisionó a los juzgados civiles municipales de Bogotá y a los de pequeñas causas y competencias múltiples de la misma ciudad para adelantar la diligencia de entrega del inmueble adjudicado en favor del aquí tutelante. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Once de Pequeñas Causas, autoridad que llevó a cabo la diligencia de entrega el 28 de marzo de 2025. El 1° de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió auto en el cual realizó unRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00964-01 3
3 recuento procesal, agregó el despacho comisorio debidamente diligenciado por el Juzgado Once de Pequeñas Causas al expediente para lo previsto en el artículo 40 del Código General del Proceso y ordenó a la Secretaría del despacho que «una vez venza el anterior término [-5 días-] ingrese el expediente al despacho para decidir lo que en derecho corresponde». El gestor, quien afirma haber realizado «distintos pagos indispensables para garantizar la normalización de las obligaciones que recaían sobre el bien inmueble», considera que el juzgado accionado ha incurrido en «dilaciones injustificadas» al no haber proferido, para el momento de presentación de la presente tutela, la sentencia que resuelva de fondo y que garantice el reintegro de la totalidad de los dineros que desembolsó para cumplir con las obligaciones inherentes al derecho real adquirido sobre el predio en cuestión. En ese sentido, acusa al auto del 1° de diciembre de 2025 proferido por el juzgado accionado de haber producido como efecto «la introducción de un trámite adicional dentro del proceso que prolonga innecesariamente su culminación (…)». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que el 17 de marzo de 2026 dictó sentencia de fondo sobre el proceso divisorio cuestionado con la cual satisfizo la pretensión ventilada por esta senda. Argumentó que seRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00964-01 4
4 configuró un hecho superado, pues la actuación cuya ausencia reprocha el accionante ya fue surtida. En ese contexto, solicitó denegar el amparo constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, porque al consultar el estado actual del proceso constató que el día 17 de marzo del año en curso la autoridad accionada dictó la sentencia que había motivado la interposición del resguardo. El accionante impugnó. Sostuvo que el juez constitucional de primer grado aplicó incorrectamente la figura del hecho superado, pues si bien durante el trámite del proceso de tutela el juzgado convocado profirió la sentencia añorada, la vulneración de sus derechos fundamentales no ha cesado, por cuanto «los dineros producto del remate no han sido entregados ni puestos a [su] disposición». Por último, agregó que la mora judicial en la que presuntamente incurrió al proferir la sentencia no fue un evento aislado, sino que «hace parte de una problemática reiterada en el trámite del proceso» CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00964-01 5
5 La decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá será confirmada, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la inconformidad del accionante al momento de interponer la tutela radicaba en que, para la fecha de presentación del amparo, el Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá no había proferido el fallo de primera instancia en el proceso divisorio cuestionado, pese a «haberse cumplido las cargas procesales correspondientes» que lo habilitan para resolver de fondo lo relativo a la distribución del producto del remate y el reintegro de los gastos asumidos por el accionante. No obstante, se advierte que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela la autoridad judicial accionada profirió la sentencia echada de menos por el accionante el 17 de marzo de 2026. En dicha providencia el despacho ordenó distribuir el producto de la venta a los comuneros y fraccionar los títulos judiciales para que se paguen a las partes, todo esto en la forma en la que la misma providencia lo señaló en su parte motiva. En relación con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que: «(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez delRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00964-01 6
6 amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. 00147-01, reiterado en STC6707-2025). Así las cosas, al haberse colmado la situación que dio origen al amparo, esto es, la mora del juzgado accionado que no había proferido la sentencia pese a haberse acreditado todas las exigencias para ello, desaparece el objeto de protección constitucional, en tanto no subsiste vulneración actual que amerite la intervención del juez de tutela, ni resulta viable impartir orden alguna sin incurrir en un pronunciamiento inocuo. Respecto de la censura traída en la impugnación correspondiente a la falta de entrega efectiva de los dineros que la providencia reconoce al accionante, esta Sala puede constatar que, con posterioridad a la fecha en la que el accionante radicó el escrito de impugnación -6 de abril de 2026se han surtido diversas actuaciones, todas tendientes a concretar la entrega efectiva de los títulos pretendidos por el gestor y reconocidos por la sentencia del 17 de marzo de 2026, por un valor de $ 63.254.200. En efecto, en el expediente se constata que en la actualidad se superó la situación expuesta por el impugnante dado que, en últimas, su interés estaba centrado en que se le devolviera el dinero aludido, lo cual ya se efectuó el 9 de abril de los corrientes a través del Banco Agrario de Colombia a través del depósito judicial por valor de $63254.200, como se muestra a continuación:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00964-01 7
7 Lo anterior reafirma la configuración de una situación de carencia actual de objeto, tal como se explicó con anterioridad, pues al tutelante le fue retornado el dinero que desembolsó para pagar las diferentes obligaciones derivadas del derecho real de dominio sobre el inmueble adquirido en su totalidad. En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada, aunque por las razones aquí expuestas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00964-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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