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CSJ - STC7300122130002017-00534-03

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7300122130002017-00534-03
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación n° E-73001-22-13-000-2017-00534-03 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 12 de marzo del corriente año, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, por incumplir el fallo de tutela emitido el 3 de noviembre de 2017. ANTECEDENTES 1.- El a quo amparó «los derechos a la salud y seguridad social» de Luis Fernando Suárez Calderón en la demanda constitucional que le instauró a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, disponiendo que ésta “proceda a brindarle las prestaciones asistenciales previstas en elRadicación n° E-73001-22-13-000-2017-00534-03 2 artículo 44 del Decreto 1796 de 2000 hasta cuando se realice la respectiva junta de calificación médica laboral». 2.- El gestor, mediante apoderado, informó la desatención del veredicto (6 dic. 2019). 3.- El Tribunal, previo requerimiento al Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, en su calidad de Director de Sanidad de la entidad obligada con el mandato judicial, le

desatención del veredicto (6 dic. 2019). 3.- El Tribunal, previo requerimiento al Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, en su calidad de Director de Sanidad de la entidad obligada con el mandato judicial, le abrió incidente exhortándolo a ejercer su defensa (28 feb. 2020). Posteriormente le impuso multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, además de arresto por el término de un (1) día (12 mar.).

4.- El expediente fue remitido a esta Colegiatura para desatar la consulta. CONSIDERACIONES 1.- Se ratificará el interlocutorio consultado, por las siguientes razones: a.-) La salvaguarda fue concedida por el Tribunal de Ibagué a Luis Fernando Suárez Calderón al encontrar vulneradas sus prerrogativas a la salud y seguridad social. Bajo tal parámetro ordenó a la querellada que le brindará la prestación asistencial establecida en el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, hasta cuando se realice la junta de calificación médico laboral (3 nov. 2017).Radicación n° E-73001-22-13-000-2017-00534-03 3 b.-) Ahora, observa la Sala, tal como lo hizo el Colegiado de primer grado, que la sentencia supralegal no ha sido acatada, lo que se deduce de la queja en tal sentido elevada por el actor, quien afirmó que desde febrero del año pasado ha intentado obtener la práctica de varios exámenes prescritos por el galeno tratante y una cita con especialista en coloproctología, sin éxito, en virtud, primero a las demoras

por el actor, quien afirmó que desde febrero del año pasado ha intentado obtener la práctica de varios exámenes prescritos por el galeno tratante y una cita con especialista en coloproctología, sin éxito, en virtud, primero a las demoras de la entidad en autorizarlos, y luego a su negativa bajo el argumento de que «la tutela está vencida, puesto que solo se habían otorgado los servicios por el lapso de 60 días que ya pasaron».

A lo anterior se suma la respuesta del órgano censurado, quien se limitó a pedir «el cierre del presente incidente» aduciendo que puso a disposición de Suárez Calderón todos los instrumentos requeridos para dar cumplimiento al mandato tutelar, sin que indicara, y menos acreditara, cuáles servicios asistenciales de los contemplados en el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, le ha ofrecido al impulsor, que fue lo verdaderamente ordenado por el juez constitucional. De suerte, que la conculcación de los atributos protegidos a Luis Fernando se ha perpetuado en el tiempo, convirtiéndose en una talanquera para el goce efectivo de sus «derechos a la salud y seguridad social», pues la conducta procesal de total indiferencia revela un entero desconocimiento de la acción objeto de esta actuación. c.-) En consultas de desacatos contra la misma

Dirección de Sanidad, ha dicho esta Corte queRadicación n° E-73001-22-13-000-2017-00534-03 4 (…) Ahora bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias. Previa revisión del expediente contenido del incidente de desacato, relievando que ningún pronunciamiento efectuó el incidentado con miras a controvertir lo afirmado por su antagonista, ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas, deviene paladino que Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, no ha atendido aún lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto (ATC1485-2015, 24 mar. rad. 00727-01, ATC1853-2015, 14 abr. rad. 00542-02 y ATC2015, 13 may., rad. 00063-01). 2.- Así las cosas, indefectible se abre paso el correctivo por la renuencia a satisfacer el imperativo superior, lo que no exime al incidentado de obedecer las órdenes impartidas el 3 de noviembre de 2017, ya que de no hacerlo quedará incurso en un nuevo desacato. Así lo sostuvo la Sala, en eventos de idénticas connotaciones (ATC11112015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC-2015, 13 may., rad. 00063-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia de 12 de marzo

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia de 12 de marzo de 2020 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.Radicación n° E-73001-22-13-000-2017-00534-03 5

Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° E-73001-22-13-000-2017-00534-03

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