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CSJ - STC7300122130002020-00024-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7300122130002020-00024-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00024-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte). Bogotá, D.C. trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de febrero del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela formulada por Carmen Lucía Peralta Monroy contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Tercero Promiscuo Municipal, ambos del Líbano, Tolima , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a laRad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01 administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones tomadas en ambas instancias respecto de la oposición que formuló frente a la diligencia de entrega ordenada en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que Ángela María Parra Velásquez adelantó contra

Leonardo Jesús Antonio Peralta Palacios.

oposición que formuló frente a la diligencia de entrega ordenada en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que Ángela María Parra Velásquez adelantó contra Leonardo Jesús Antonio Peralta Palacios. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, «que tras dejar sin efecto el auto de fecha 9 de enero de 2020, en el término que fije el Tribunal, asuma el conocimiento del recurso interpuesto contra la decisión que rechazó de plano la oposición presentada a la entrega, alegando la calidad de poseedora del bien objeto de la restitución del inmueble arrendado» (fl. 4,cdno. 1).

2. Como soporte de su reclamo aduce en lo esencial, que tras el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano acceder a la restitución reclamada en el marco del referido asunto, mediante apoderado se opuso a la entrega del inmueble objeto de la misma, es decir, el identificado con la

nomenclatura «3-77, 3-79, y 3-81 sobre la carrera 12 y 12-01 a 12-13 sobre la calle (4ª) (…) [y] con matrícula inmobiliaria No. 364-5443»; no obstante, su resistencia fue negada sin sopesarse las pruebas que allegó, y aunque apeló lo resuelto, el recurso fue denegado por improcedente, por tratarse de un asunto de única instancia, determinación que atacó mediante queja, la que fue negada el 9 de enero del presente año por el Juzgado

denegado por improcedente, por tratarse de un asunto de única instancia, determinación que atacó mediante queja, la que fue negada el 9 de enero del presente año por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, con el mismo sustento del a quo, situación que, asevera, al desconocer que no es parte dentro del proceso, y que «no está obligada a acatar lo resuelto en la sentencia, pues [su] interés jurídico recae únicamente 2Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01 sobre la cosa objeto de la entrega», justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 2 al 4, ibídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Secretaria del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento (fl. 10, ibíd.). b). Ángela María Parra Velásquez como demandante al interior del litigio criticado, manifestó por intermedio de apoderado judicial, que no es cierto que la aquí accionante ejerza la posesión del bien objeto del mismo, pues ha sido ella quien lo ha poseído « desde hace más de 20 años »; que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano resolvió la oposición presentada por aquélla «conforme el artículo 384 numeral 9 del C.G.P. ya que la causal de restitución era exclusivamente la mora en el pago de arrendamiento es decir era un proceso de única instancia» (fls. 14 y 15, ib.).

numeral 9 del C.G.P. ya que la causal de restitución era exclusivamente la mora en el pago de arrendamiento es decir era un proceso de única instancia» (fls. 14 y 15, ib.). c). El titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano corroboró, que en auto del 9 de enero hogaño declaró bien denegada la apelación contra la negativa de tramitar la oposición que la aquí gestora presentó en la diligencia de entrega verificada en el marco del referido asunto (fls. 22 y 23, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01 El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que «la tercera interesada hoy accionante por conducto de apoderado judicial formula oposición a la diligencia de entrega del inmueble litigioso, reclamando actos de posesión, rechazada en audiencia de noviembre 8 de 2019, contra esta decisión se formuló recurso de apelación y en subsidio el de queja, habiéndose negado el primero, y se autorizó la expedición de copias ante el superior, que en auto del 9 de enero de los corrientes, declaró bien denegado el recurso de alzada. En vista de lo expuesto se advierte que los cuestionamientos realizados a las mentadas providencias carecen de fuerza para la conducencia del amparo deprecado, en primer término porque la demanda se formuló en el año 2018, vigencia a partir de la cual adquirió pleno vigor el Código General del Proceso, el artículo 384-9

fuerza para la conducencia del amparo deprecado, en primer término porque la demanda se formuló en el año 2018, vigencia a partir de la cual adquirió pleno vigor el Código General del Proceso, el artículo 384-9 preceptúa: “(…) cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia (…)” En segundo lugar, el juzgado de segunda instancia, en providencia de enero 9 presente, estimó bien denegado el recurso de apelación tras considerar a voces del artículo 384-9, que el proceso es de única instancia, con lo cual fluye nítido que en el presente asunto no se configura una vulneración al debido proceso» (fls. 24 al 29, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo replicó el fallo anterior, sin exponer ningún motivo (fl. 38, Cit).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al

4Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01 régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la ciudadana Carmen Lucía censura , concretamente, la decisión proferida el pasado 9 de enero por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, de «declarar bien denegado» el recurso vertical interpuesto contra el proveído del 8 de noviembre anterior, que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega que ella formuló, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Ángela María Parra Velásquez siguió frente a Leonardo Jesús Antonio Peralta Palacios, pues en su sentir, tiene derecho a la segunda instancia por ser una tercera ajena al juicio.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala lo siguiente: 3.1. La génesis del litigio referido en líneas anteriores, fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento del

inmueble ubicado en la calle 4 con carrera 12 equina del Líbano», distinguido con las numeraciones « 33-77, 3-79 y 3-81 sobre la carrera doce y 12-01 a 12-13 sobre la calle cuarta», trámite en el que una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el

distinguido con las numeraciones « 33-77, 3-79 y 3-81 sobre la carrera doce y 12-01 a 12-13 sobre la calle cuarta», trámite en el que una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el 5Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01 Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de dicha ciudad dispuso la terminación de la relación contractual, y por ende, la restitución del predio. 3.2. El 8 de noviembre de 2019, en la diligencia de entrega del citado bien, se rechazó de plano la oposición formulada por la aquí tutelante frente a esa actuación, por lo que ésta atacó lo resuelto a través de apelación, mecanismo que no fue concedido, por lo que dicha decisión atacada mediante queja. 3.3. Al desatar el precitado recurso, el Juzgado Promiscuo de Familia de esa urbe, en auto del 9 de enero hogaño, encontró «bien denegado el recurso de apelación del auto que rechazó de plano la oposición a la entrega », tras considerar que la decisión atacada no es susceptible de tal medio, pues al haberse tramitado el juicio en única instancia por tener origen en la mora en el pago de cánones de arrendamiento, «la oposición presentada en esta diligencia de entrega se regula por la misma cuerda procesal del proceso al que pertenece, es decir, es de única instancia, por lo que las decisiones tomadas en el proceso principal y en la diligencia de entrega no son susceptibles del recurso de apelación» (fl. 22 vto.)

misma cuerda procesal del proceso al que pertenece, es decir, es de única instancia, por lo que las decisiones tomadas en el proceso principal y en la diligencia de entrega no son susceptibles del recurso de apelación» (fl. 22 vto.)

4. De conformidad con lo expuesto, no cabe duda para la Sala que la protección reclamada es procedente, si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales convocadas erraron al negar la concesión y trámite del citado recurso de apelación, tal y como pasa a verse: 4.1. Sobre la procedencia del recurso vertical frente a la determinación que rechaza de plano la oposición

6Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01 presentada a la entrega en el marco de los juicios de restitución de inmueble arrendado, esta Corporación ha señalado: «4.1. El artículo 1602 del Código Civil dispone, que «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales»; así mismo, en el canon 1603 ídem se estipula, que «[l]os contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella». En desarrollo de los anteriores mandatos, el artículo 1973 Código Civil definió el contrato de arrendamiento, como el pacto «en que las dos

naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella». En desarrollo de los anteriores mandatos, el artículo 1973 Código Civil definió el contrato de arrendamiento, como el pacto «en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio , y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado », y, el artículo 1977 del mismo Estatuto consagró, que « [e]n el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio arrendatario». (resalta la Sala). Así las cosas, resulta evidente que el contrato de arrendamiento crea un vínculo recíproco y exclusivo entre el arrendador y el arrendatario, y en esa medida, el incumplimiento de las obligaciones pactadas en ese acuerdo, ya sea la de entregar la cosa o pagar el precio por el goce de ésta, genera consecuencias en el ámbito legal para los contratantes, las cuales pueden llegar a afectar sin duda la confianza y buena fe de la relación negocial. Entonces, desde el punto de vista sustancial, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en la materia, «el contrato de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral, en el sentido de que arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente, el primero a proporcionar el uso y goce de una cosa y el segundo a pagar un precio, 7Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01

proporcionar el uso y goce de una cosa y el segundo a pagar un precio, 7Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01 renta o canon determinado, pudiendo por supuesto existir codeudores o constituirse una fianza. De allí que los procesos de restitución de tenencia del inmueble arrendado constituyan el ejercicio de una acción personal y no real. Por lo tanto, (…) en este tipo de acciones la sentencia que se profiere tiene efectos exclusivos para las partes contratantes» (resalta la Corte, C.C. C-670-04). 4.2. Desde esta óptica, entonces, no cabe duda que las vicisitudes del proceso de restitución de inmueble arrendado, lo mismo que la estructura y reglamentación definidas en la legislación procedimental civil para dicho trámite, incumben solamente a las partes, y por ende, la consecuencia prevista en el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 –vigente para la época en que se adelantó el pleito censurado, y que fue reproducida de manera literal en el numeral 9° del canon 384 del Código General del Proceso, según la cual «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia», es aplicable únicamente para las partes del convenio, es decir, de manera exclusiva para el arrendador y el arrendatario. 4.3. Bajo esa perspectiva, cuando un tercero en la diligencia de entrega dispuesta con ocasión del proceso de restitución de inmueble

decir, de manera exclusiva para el arrendador y el arrendatario. 4.3. Bajo esa perspectiva, cuando un tercero en la diligencia de entrega dispuesta con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado, formula oposición alegando la posesión del predio objeto de dicha causa, el juez natural deberá acudir al trámite previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, y de igual manera dará aplicación del numeral 9º del canon 321 ibídem, el cual dispone, que «[S]on apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano» (CSJ STC1826-2019). 4.2. Bajo esa perspectiva, en el presente caso se hace necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar las garantías primarias de la accionante, si en cuenta se tiene que contrario a lo considerado por el 8Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01 Tribunal constitucional de primer grado, la regla relativa al conocimiento en única instancia por la causal invocada en el proceso de restitución de inmueble, es decir, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, para incoar el litigio, vincula únicamente a las partes del mismo, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación, como antes se dejó sentado, son autónomos del juicio originario, y el

quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación, como antes se dejó sentado, son autónomos del juicio originario, y el reclamo (oposición), se trata de un sujeto ajeno al debate legal. 4.3. Y es que admitiendo que la distinta posición jurídica de los opositores en relación con los sujetos procesales, los restringe para actuar en el proceso y poder censurar las decisiones que sólo competen a los últimos, resultaría contradictorio, además de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia a través del recurso de apelación que contempla el artículo 321 del mentado Estatuto Procesal, más aún cuando en principio, aquéllos «no son alcanzados por las medidas cautelares salvo que se demuestre la inexistencia de su derecho a permanecer en el goce de la cosa » (CSJ STC1826-2019).

5. Así las cosas, y comoquiera que con lo advertido en precedencia se abre la posibilidad para que el juez natural del juicio estudie en sede de apelación, lo correspondiente a la providencia que resolvió la oposición alegada por la aquí inconforme, en el presente escenario no habrá pronunciamiento alguno de cara a la particular

9Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01 temática, pues de lo contrario el presente mecanismo se tornaría prematuro.

6. De este modo, ante la labor defectuosa de la sede

9Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01 temática, pues de lo contrario el presente mecanismo se tornaría prematuro.

6. De este modo, ante la labor defectuosa de la sede Promiscuo de Familia convocada, se invalidará el fallo constitucional de instancia, para que dicha autoridad proceda a resolver nuevamente sobre la negativa del recurso de alzada tantas veces referido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, se CONCEDE la protección reclamada a Carmen Lucía Peralta Monroy. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y tras dejar sin valor ni efecto el proveído del 9 de enero de 2020, proceda a resolver nuevamente el recurso de queja presentado contra la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma localidad, que negó la alzada interpuesta por la tercera opositora, aquí tutelante, contra el auto que le rechazó de plano la oposición formulada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Ángela María Parra Velásquez

tutelante, contra el auto que le rechazó de plano la oposición formulada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Ángela María Parra Velásquez 10Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01 promovió contra Leonardo Jesús Antonio Peralta Palacios, en la forma que legalmente corresponda, y teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala Con salvamento de voto

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Salvamento de voto

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

12Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01

1. Como no comparto la motiva ni la resolutiva del fallo que precede, me veo precisado a salvar mi voto. En la estructura actual del proceso civil vigente no hay lugar a conceder el amparo deprecado en el asunto de la referencia.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente

compendio:

estructura actual del proceso civil vigente no hay lugar a conceder el amparo deprecado en el asunto de la referencia.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio: 2.1. Ángela María Parra Velásquez promovió proceso de restitución de inmueble arrendado frente a Leonardo Jesús Antonio Peralta Palacios; dicho litigio se tramitó por la vía de la única instancia, porque la demanda venía fundada, exclusivamente, sobre la causal de mora en el pago de unos cánones de arrendamiento.

13Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01 2.2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Libano (Tolima), cognoscente de la controversia, accedió a las pretensiones reclamadas y, consecuentemente, ordenó la restitución deprecada. 2.3. Carmén Lucía Peralta Monroy, en calidad de tercero interesada y reclamando actos de posesión, se opuso a la entrega del inmueble materia del juicio; resistencia que le fue denegada. 2.4. Inconforme con esa determinación, impetró recurso de apelación, rechazado por improcedente al tratarse de un asunto de única instancia. Contra el auto que así discurrió propuso queja, correctamente desechada en auto de 9 de enero de 2020, por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma municipalidad.

Contra el auto que así discurrió propuso queja, correctamente desechada en auto de 9 de enero de 2020, por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma municipalidad. 2.5. Peralta Monroy atacó mediante tutela la actuación surtida, aduciendo, sintéticamente, que como no era parte en el proceso no estaba obligada a acatar lo dispuesto en la sentencia ordenatoria de la restitución. 2.6. El tribunal constitucional de primer grado denegó el amparo, como era del caso, tras no evidenciar vulneración de las garantías de la actora ni transgresión alguna del ordenamiento por parte de los estrados atacados. 14Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01 2.7. La Corte, en sede de alzada, e invocando jurisprudencia anterior1, revocó el fallo del a quo. A tal determinación arribó tras considerar, en lo medular, lo siguiente: “(…) en el presente caso se hace necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar las garantías primarias de la accionante, si en cuenta se tiene que contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional de primer grado, la regla relativa al conocimiento en única instancia por la causal invocada en el proceso de restitución de inmueble, es decir, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento (…) vincula únicamente a las

al conocimiento en única instancia por la causal invocada en el proceso de restitución de inmueble, es decir, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento (…) vincula únicamente a las partes del mismo, más (sic) no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación (…) son autónomos del juicio originario, y el reclamo (oposición), se trata de un sujeto (sic) ajeno al debate legal. “Y es que admitiendo que la distinta posición jurídica de los opositores en relación con los sujetos procesales, los restringe para actuar en el proceso y poder censurar las decisiones que sólo competen a los últimos, resultaría contradictorio, además de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia a través del recurso de apelación que contempla el artículo 321 del mentado Estatuto Procesal, más aun cuando en principio, aquéllos “no son alcanzados por las medidas cautelares salvo que se demuestre la inexistencia de su derecho en el goce de la cosa (CSJ STC1826-2019)”.

3. El fallo del cual me aparto, como otros de similar linaje donde también me he visto compelido a separarme 2, se finca en la equívoca tesis consistente en que las actuaciones promovidas a instancias de un tercero opositor, dentro de los juicios de restitución de inmueble arrendado cuando son de única instancia, o de que con independencia de si el proceso principal del cual se derivan, carece o no de dicho beneficio, siempre gozan del recurso de apelación.

dentro de los juicios de restitución de inmueble arrendado cuando son de única instancia, o de que con independencia de si el proceso principal del cual se derivan, carece o no de dicho beneficio, siempre gozan del recurso de apelación. 1 Concretamente, el fallo de tutela STC1826-2019, exp. 2018-02928-01, de 20 de febrero.2 Así: Salvamentos de voto frente a las STC4312-2018, exp. 2018-00013-01, de 4 de abril, a la STC11873-2018, exp. 2018-01404-01, de 13 de septiembre, y a la STC1826-2019, exp. 2018-02928-01, de 20 de febrero. En similar línea: aclaración de voto respecto de la STC7352-2018, exp. 2018-00104, del 6 de junio. 15Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01 Esa visualización del problema rompe abruptamente el sistema procesal colombiano y la autonomía de configuración legislativa, de la cual es titular el Estado de Derecho a través de sus órganos legislativos, facultados para reglamentar el derecho de acción dentro de las previsiones constitucionales. Confunde el juzgamiento, depara la incertidumbre sobre lo que está claro, equipara los juicios penales o sancionatorios con los civiles, cuyas controversias se hallan guiadas por el respeto al principio de la autonomía de la voluntad.

4. En la terminología del actual Estatuto Procesal,

sancionatorios con los civiles, cuyas controversias se hallan guiadas por el respeto al principio de la autonomía de la voluntad.

4. En la terminología del actual Estatuto Procesal, como en sus antecedentes, inmediatos y mediatos, el Código de Procedimiento Civil (art. 1353) y el Código Judicial de 1931 (art. 391 4), se denominan incidentes a los trámites que tienen por objeto la resolución de cuestiones accidentales o accesorias suscitadas entre los intervinientes al interior del proceso o como parte de él, con motivo del adelantamiento de la respectiva actuación procesal principal. 4.1. Tal, en líneas generales, ha sido la definición que de éstos han elaborado la mayoría de los expositores patrios, antiguos y modernos. 3 “Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”.4 “Son incidentes las controversias o cuestiones accesorias que la ley permite discutir en el curso del juicio y que requieren una decisión especial”.

16Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01 En efecto, Demetrio Porras, el panameño autor de la primus opera sobre el Derecho Procesal colombiano, en 1882 expresó: “La palabra incidente, derivada del latín incido, incidens (acontecer, interrumpir, suspender), significa en su más lata

1882 expresó: “La palabra incidente, derivada del latín incido, incidens (acontecer, interrumpir, suspender), significa en su más lata acepción, lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto fuera de lo principal. En sentido jurídico es toda cuestión que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción deducida en juicio. Según esto, se aplica esta palabra á todas las contestaciones que se originan en una instancia, que interrumpen, alteran ó suspenden el procedimiento ordinario del negocio de que se trata: incidu in rem de qua agitur. Tanto la jurisprudencia como nuestros Códigos Procesales reconocen las cuestiones incidentales con el nombre de artículos, incidencias ó articulaciones”5. El pensamiento del antioqueño, Julio González Velásquez, miembro de la Comisión para la Revisión del Código Judicial de 19316, camina por la misma senda: “Define el artículo (el 391 del Código Judicial) los incidentes diciendo que son las controversias o cuestiones accidentales que la ley permite discutir en el curso de un juicio y que requieren una decisión especial (…). “El incidente (de incido, incides: acontecer, suspender, interrumpir) tiene su naturaleza propia y su objeto es la definición de las cuestiones suscitadas entre las partes con motivo del adelantamiento futuro, actual o pasado de los litigios, lo que muestra que por sí mismos no son

definición de las cuestiones suscitadas entre las partes con motivo del adelantamiento futuro, actual o pasado de los litigios, lo que muestra que por sí mismos no son independientes. Por tanto, ese objeto ha de estar constituido por uno de cualquiera de los elementos de los juicios, porque a ellos hacen relación”7. Según Hernando Morales Molina, quien sigue parcialmente a Manresa y a Mortara, 5 PORRAS, Demetrio. Práctica Forense o Prontuario de Jurisdicción. Tomo II. Bogotá.

1882. Pág. 276.6 Según Decreto 1887 de 1969. 7 GONZÁLEZ VÉLASQUEZ, Julio. Institución Procesal Civil Colombiana. 1946. Pág.

186. 17Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00024-01 “Al lado de la cuestión principal pueden presentarse en el curso del proceso cuestiones accesorias o secundarias que con una voz genérica se denominan incidentes, y que generalmente requieren decisión previa y especial. “Enseña Manresa que la palabra incidente significa “toda cuestión o contestación accesoria que sobreviene o se forma durante el curso del negocio o acción principal”, pudiendo agregarse que su nota característica es la vinculación o relación inmediata con el proceso en que surja. Mortara dice que la misma etimología de la palabra pone de presente la función de los incidentes en el proceso, pues viene del latín incidere

inmediata con el proceso en que surja. Mortara dice que la misma etimología de la palabra pone de presente la función de los incidentes en el proceso, pues viene del latín incidere (interrumpir, surgir en medio), de modo que constituyen “verdaderos episodios del debate”, del cual toman vida y al cual se refieren, pueden aportar nuevas luces para el descubrimiento de la verdad y facilitan, en otro aspecto, la reintegración del derecho violado o desconocido. “En nuestra ley prevalece la distinción entre las cuestiones definitivas que se deciden en la sentencia, y las que el juez resuelve sobre incidentes inter locutus, de donde se deriva su denominación de interlocutorias”8. Similares razonamientos son los expuestos por Monroy Cabra, Eduardo García Sarmiento y por el uruguayo, Eduardo J. Couture, cuyas respectivas obras, en obsequio de la brevedad, me limito a relacionar en nota al pie9. Esta Corte, en fallo del 6 de agosto de 1958 (M.P. José Hernández Arbeláez), condensó su pensamiento sobre la cuestión, sentenciando: “En los procedimientos judiciales la articulación no es otra cosa que un juicio accesorio en diminutivo sobre materias cuyo juzgamiento interesa al proceso en curso”. 8 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.

1978. Pág. 389.9 Vide: MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil.

proceso en curso”. 8 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.

1978. Pág. 389.9 Vide: MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil.

Bogotá. 1974

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