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CSJ - STC7300122130002020-00051-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7300122130002020-00051-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00051-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de marzo de 20 20, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Yony Alveiro Céspedes Pedraza contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, con ocasión d el amparo incoado por el aquí petente frente al Director y Coordinador del Área de Atención y Tratamiento del Complejo Penitenciario y Carcelario de Espinal y el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -IMPEC-, con radicado n° 2020-0004.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00051-01

2. De la información narrada en el escrito inicial y de la obrante en el expediente, se colige en lo relevante que, mediante sentencia de 23 de enero de 2020, el juzgado accionado concedió el ruego tutelar incoado por el aquí gestor frente al director del establecimiento carcelario donde se halla recluido.

mediante sentencia de 23 de enero de 2020, el juzgado accionado concedió el ruego tutelar incoado por el aquí gestor frente al director del establecimiento carcelario donde se halla recluido. No obstante, formuló impugnación indicando algunos reparos frente a la citada providencia, recurso no tramitado por “extemporáneo”. Estima arbitraria esa determinación, por cuanto el fallo mencionado le fue notificado personalmente el 29 de enero de 2020, por lo cual, el 3 de diciembre siguiente, presentó la respectiva alzada, es decir, dentro de la oportunidad legalmente señalada.

3. Pide, en concreto, decretar la nulidad de todo lo actuado desde los actos de comunicación de la providencia donde se definió la aludida acción constitucional (fols. 2 a 3). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados El estrado convocado defendió su proceder, indicando que el tutelante fue notificado por medio de oficio remitido a través de la empresa de correo certificado 472, el 24 de enero de 2020, de modo que, según expuso, el 30 de enero posterior, “(…) se controló el término para la presentación de

2Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00051-01 la impugnación, sin que la misma haya sido presentada oportunamente por ninguno de los intervinientes (…)”. 1.2. La sentencia impugnada Concedió el amparo tras constatar la vulneración alegada, en tanto la dependencia judicial confutada no logró

oportunamente por ninguno de los intervinientes (…)”. 1.2. La sentencia impugnada Concedió el amparo tras constatar la vulneración alegada, en tanto la dependencia judicial confutada no logró demostrar en qué momento se surtió la notificación personal del gestor, quien, “(…) al ser una persona privada de la libertad, únicamente logra enterarse de la resolución judicial una vez la oficina de correspondencia del Centro Penitenciario en que se encuentra recluido, disponga los medios para lo pertinente (…)” (fols. 21 a 24). En consecuencia, ordenó al estrado accionado que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, solicitara a la Corte Constitucional la remisión inmediata del expediente, para que, una vez recibido, procediera a dar trámite a la impugnación formulada por el gestor. 1.3. La impugnación La promovió el juzgado convocado, insistiendo en que el actor fue debidamente notificado del fallo tutelar y, aun así, presentó el recurso frente al mismo, de manera extemporánea (fol. 29). 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00051-01

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los

tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1. 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00.

fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1. 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00. 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00051-01

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez

este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00051-01 “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si

su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Subrayas y negrillas para resaltar).

3. Jony Alveiro Céspedes Pedraza, cuestiona la negativa a concederle la impugnación frente a la providencia de 24 de enero de 2020 , en la cual el juzgado accionado definió la tutela presentada por aquél frente al Director y Coordinador del Área de Atención y Tratamiento del Complejo Penitenciario y Carcelario de Espinal y el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -IMPEC-, con radicado n° 2020-0004; al considerar que arbitrariamente se negó su derecho a la impugnación de ésta, al señalar, erróneamente, que formuló

Carcelario -IMPEC-, con radicado n° 2020-0004; al considerar que arbitrariamente se negó su derecho a la impugnación de ésta, al señalar, erróneamente, que formuló dicho recurso de manera extemporánea.

4. Revisadas las pruebas allegadas a esta sede, se advierte la viabilidad del amparo, al constatarse la transgresión al debido proceso del accionante.

6Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00051-01 Si bien puede apreciarse que, conforme a la certificación expedida por la empresa de mensajería 472, la comunicación del fallo tutelar, dictado en el asunto censurado, fue entregada en el establecimiento carcelario donde se halla privado de la libertad Céspedes Pedraza, el 27 de enero de 2020, nada indica que éste hubiese sido notificado, efectivamente, por dicha entidad, en la misma data. De manera que, al no haber verificado el juzgado accionado, la fecha en la cual el aquí promotor fue realmente enterado de la precitada sentencia constitucional, no podía negarse a tramitar la impugnación frente a ésta, tachándola de extemporánea, pues dicho proceder es claramente vulneratorio de los derechos de contradicción, defensa y doble instancia del tutelante.

4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de

defensa y doble instancia del tutelante.

4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00051-01 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 2, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

Derecho de los Tratados de 1969 2, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00051-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00051-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00051-01

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00051-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00051-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,

comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00051-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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