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CSJ - STC7300122130002020-00058-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7300122130002020-00058-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º E-73001-22-13-000-2020-00058-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de marzo de 2020 dentro de la acción de tutela promovida por Yesid Ortiz Murcia contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto ejecutivo cuestionado.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los convocados.Rad. n° E-73001-22-13-000-2020-00058-01

2. Relató que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué se tramita en su contra un ejecutivo formulado por el Banco Popular, asunto donde el 29 de octubre de 2015 se subastó el inmueble objeto de la litis a un tercero de buena fe, siendo aprobado el 3 de diciembre de ese año.

Sostuvo que contra la anterior determinación interpuso apelación, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que

Sostuvo que contra la anterior determinación interpuso apelación, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que confirmó el 3 de junio de 2017, sin que se haya efectuado la reestructuración del crédito conforme lo preceptuado por la Ley 546 de 1999. Refirió que por tal irregularidad el 6 de septiembre de 2019 solicitó la nulidad de la actuación, siendo rechazada el 17 de octubre siguiente bajo una indebida valoración probatoria, pues «al no ser exigible el título, toda la actuación como la subasta son improcedentes», sin embargo, el bien fue rematado y en la fecha actual su familia y él no cuentan con una vivienda digna.

3. En consecuencia, pide que se amparen los derechos deprecados y se «ordene a quien corresponda decretar la nulidad de todo lo actuado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué manifestó que se atiene a las decisiones adoptadas al

2Rad. n° E-73001-22-13-000-2020-00058-01 interior del asunto cuestionado, sin que se advierta vulneración a derecho fundamental alguno.

2. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, indicó que el 3 de junio de 2017 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto aprobatorio de la diligencia de remate y dispuso la devolución del

esa ciudad, indicó que el 3 de junio de 2017 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto aprobatorio de la diligencia de remate y dispuso la devolución del expediente al despacho de origen el 22 de junio de ese año, lo que le imposibilita ofrecer mayor información.

3. La vinculada Hilda Inés Giraldo Giraldo

(adjudicataria del bien objeto de controversia), se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto adujo que el tutelante actúa de mala fe, toda vez que dentro de la actuación quedó despejado que sí se efectuó la reestructuración del crédito aunado a que la decisión que le adjudicó el bien se encuentra en firme, por tanto «sería una violación al principio de seguridad jurídica donde se declare la nulidad del proceso y se pueda volver a discutir sobre el mismo asunto». De igual modo, expresó que el actor no cuestionó el proveído que rechazó su solicitud de nulidad y en el trámite debatido se garantizaron todos los derechos de los intervinientes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda tras advertir que del examen al expediente cuestionado no se advierte vulneración alguna en la diligencia de remate aunado a que el accionante frente a la decisión de fecha 17 de octubre de 2019 que rechazó su 3Rad. n° E-73001-22-13-000-2020-00058-01 solicitud de nulidad guardó silencio, por tanto no se

a la decisión de fecha 17 de octubre de 2019 que rechazó su 3Rad. n° E-73001-22-13-000-2020-00058-01 solicitud de nulidad guardó silencio, por tanto no se satisface con el requisito de la subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar. IMPUGNACIÓN La presentó el quejoso, con los mismos argumentos de su escrito inicial y añadió que si bien no recurrió el auto que rechazó la invalidez de la actuación, tal omisión no puede ser pretexto para que el juez constitucional «resuelva el fondo del asunto» pues debe efectuar el estudio detallado de todas las pruebas que reposan dentro del proceso y que fue ignorado por las autoridades accionadas.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas denunciadas por el gestor al no decretar la nulidad del asunto ejecutivo que se adelanta en su contra por la falta de reestructuración del crédito de acuerdo al artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

2. Solución al caso concreto. 2.1 Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma 4Rad. n° E-73001-22-13-000-2020-00058-01 excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza

atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse. 2.2. El presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. De la revisión efectuada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, se observa que el 6 de septiembre de 2019 el actor solicitó la nulidad de la actuación por falta del requisito de reestructuración del crédito, la cual le fue rechazada el 17 de octubre de ese año, sin que contra ese proveído se haya formulado algún reparo. 5Rad. n° E-73001-22-13-000-2020-00058-01 Por tanto, el tutelante desperdició los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, como eran los recursos de reposición y en subsidio apelación para plantear su

Por tanto, el tutelante desperdició los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, como eran los recursos de reposición y en subsidio apelación para plantear su inconformidad al interior del proceso, sin que tal incuria fuere excusada válidamente. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC72002016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Con dicha omisión, el inconforme desaprovechó la oportunidad de exponer ante el accionado, todos los

2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Con dicha omisión, el inconforme desaprovechó la oportunidad de exponer ante el accionado, todos los argumentos que por esta vía manifiesta, lo que impide abordar de fondo la problemática esbozada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: 6Rad. n° E-73001-22-13-000-2020-00058-01 «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014).

Entonces, la no utilización de los mecanismos de defensa ordinarios pertinentes, torna inviable la acción de

STC5341-2014; STC6001-2014).

Entonces, la no utilización de los mecanismos de defensa ordinarios pertinentes, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

3. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se impone avalar la desestimación de la tutela, toda vez que no se satisface el requisito de la subsidiariedad porque al interior del juicio, el demandante no agotó adecuadamente los recursos establecidos en el ordenamiento legal. 7Rad. n° E-73001-22-13-000-2020-00058-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Rad. n° E-73001-22-13-000-2020-00058-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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