🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7302-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7302-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7302-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00073-01 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia emitida el 18 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por María Stella Hernández Hernández contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y las partes e intervinientes dentro del proceso de deslinde y amojonamiento con radicado No. 50606-40-89-001-2018-00254-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, al considerar que las autoridades judiciales incurrieron en unaRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00073-01 2

12

2 vía de hecho al declarar probada la excepción de buena fe propuesta por el demandado y negar las pretensiones de su demanda de deslinde y amojonamiento, en tanto aduce que las pruebas documentales no fueron valoradas de manera adecuada. En sustento de su solicitud, indicó que adquirió la titularidad de dos lotes rurales (parte de villa esmeralda), identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 230-66945 y 230-66946, mediante adjudicación en remate realizada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio. Señaló que, según las escrituras públicas que individualizaban los predios, estos son contiguos y cada uno tiene un área de 2.500 mts2, razón por la cual participó en la subasta, bajo el entendido de que en conjunto sumaban 5.000 mts2. Manifestó que, al momento de la entrega material de los bienes subastados, se evidenció que los dos lotes no alcanzaban dicha extensión, sino que sumaban aproximadamente 3.705 m2. Ante esta diferencia, realizó un estudio de títulos de tradición e indagó sobre los predios colindantes, encontrando que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-7089 de propiedad del señor Juan Guillermo Candil Castañeda tiene una cabida de 3.000 mts2 y colinda con el predio distinguido con folio No. 230-66946. La accionante interpuso demanda de deslinde y amojonamiento contra Juan Guillermo Candil Castañeda, la cual fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo mediante auto del 17 de septiembre de 2018.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00073-01 3

11

3 El demandado contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2022, acogió la excepción de buena fe, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas por la suma de $7.000.000. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma diligencia: El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 25 de junio de 2025, devolvió el expediente al a quo para que precisara el avalúo catastral del predio al momento de presentación de la demanda, con el fin de determinar la cuantía del litigio y, por ende, si era de única o doble instancia. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, mediante proveído del 11 deRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00073-01 4

4 septiembre de 2025, estableció que el proceso era de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, al advertir que el avalúo catastral del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-66946 ascendía a $2.908.000. En consecuencia, declaró improcedente la concesión del recurso de apelación. La accionante manifestó que dentro del proceso cuestionado se allegaron los levantamientos topográficos en los que se concluyó que el predio No. 230-7089 de propiedad de Juan Guillermo Candil Castañeda presenta un aumento de 1.175 m2, mientras que el conjunto de los dos lotes de su propiedad presenta una disminución de 1.295 m2. Por lo tanto, sostiene que la sentencia de primera instancia configura una vía de hecho, en tanto no realizó un análisis fáctico y jurídico de las pruebas allegadas al proceso, en particular, porque «no calificó los documentos de titulación y tradición de los predios encartados en el proceso ni tampoco calificó el dictamen de levantamiento topográfico». Asimismo, reprocha que el proveído del 11 de septiembre de 2025 haya dejado en firme la condena de costas por valor de $7.000.000, suma que, en su criterio, resulta desproporcionada, pues equivale al 240.715% del valor del litigio, teniendo en cuenta que el avalúo catastral del inmueble corresponde a $2.908.000. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que se deje sin efectos las providencias del 1° de diciembre de 2022 y 11 de septiembre de 2025 y que se profiera una nueva decisión en la que se valoren de manera adecuada todas las pruebas allegadas al expediente.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00073-01 5

5 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio informó que no conoció de la segunda instancia proferida en el proceso cuestionado. Señaló que, tras la revisión efectuada del Sistema de Consulta de Procesos Judiciales – Tyba, se verificó que la apelación de la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2022 fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Por lo tanto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo remitió el enlace de acceso del expediente digital del proceso No. 2018-00254-00. El apoderado judicial de la accionante dentro del proceso de deslinde y amojonamiento coadyuvó la acción de tutela interpuesta. Quien se anunció como apoderado de Juan Guillermo Candil Castañeda indicó que la acción constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que la sentencia que pretende sea modificada data del 1° de diciembre de 2022. Agregó que, en todo caso, las pruebas testimoniales dan cuenta de que el área del inmueble de su representado no ha variado. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio remitió el enlace de acceso al expediente de segunda instancia e indicó que las pretensiones de la accionante se dirigen específicamente contra las decisiones emitidas por elRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00073-01 6

6 Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, explicó que mediante auto del 25 de junio de 2025 devolvió el asunto al juzgado municipal para que «agote las actuaciones que solamente a él le competen y que debió verificar al momento de admitir la demanda y al conocer el recurso de apelación, y surtido esto, según lo que sea procedente, devuelva o no el expediente». Añadió que en dicha providencia se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos, sin que se advierta vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, en relación con el proveído del 11 de septiembre de 2025 -mediante el cual se revocó la concesión de la alzada y se dejó en firme la condena en costas-, no se satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la inconformidad frente a la fijación de las agencias en derecho debía tramitarse a través de los recursos de reposición y apelación, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso. Adicionalmente, estimó que respecto al fallo del 1° de diciembre de 2022 no se cumple con el principio de inmediatez, dado que «han transcurrido aproximadamente 39 meses, sin que la accionante hubiese acudido para la protección de los derechos que estimaba vulnerados». Aunado a ello, señaló que la improcedencia del recurso de apelación no constituye un hecho sobreviniente ni imprevisible, en laRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00073-01 7

7 medida en que «la cuantía del asunto debió ser definida por la misma parte actora desde la presentación de la demanda». Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo al sostener que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la falta de análisis probatorio y jurídico de la sentencia de deslinde y amojonamiento. Asimismo, afirmó que sí se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo incurrió en error al conceder el recurso de apelación, de modo que la sentencia del 1° de diciembre de 2022 no adquirió firmeza. En ese sentido, indicó que se encontraba a la espera del pronunciamiento del juez de segunda instancia, situación que solo se resolvió hasta el 11 de septiembre de 2025, cuando se revocó la concesión del referido recurso. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que la decisión impugnada será confirmada, no por las razones expuestas por Tribunal, sino por cuanto (i) la providencia proferida el 1° de diciembre de 2022 no configura una vía de hecho por defecto fáctico y (ii) no se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de la condena en costas, conforme a las razones que se exponen a continuación. En efecto, la accionante formula dos reproches concretos: (i) sostiene que la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2022 incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso; y (ii) cuestiona que mediante proveído del 11 de septiembreRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00073-01 8

8 de 2025 se haya dejado en firme la condena en costas por valor de $7.000.000, suma que -en su criterioresulta desproporcionada frente al valor del inmueble objeto del litigio. 1. Superación del requisito de inmediatez. Contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. En efecto, la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2022 solo adquirió firmeza con ocasión del auto del 11 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo determinó que el proceso era de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, revocando así la concesión del recurso de apelación previamente otorgado. En ese contexto, si bien podría afirmarse que la improcedencia del recurso no constituía un hecho imprevisible, lo cierto es que la actuación del despacho judicial -al conceder inicialmente la alzadageneró en la accionante una expectativa legítima de que su inconformidad sería resulta por el superior funcional. Así, exigirle la interposición de la acción de tutela con anterioridad a la decisión del 11 de septiembre de 2025 resultaría desproporcionado, en la medida en que esta habría resultado improcedente por prematura en tanto el asunto se encontraba aún en trámite. Por consiguiente, la interposición de la acción constitucional tras la expedición del auto del 11 deRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00073-01 9

9 septiembre de 2025 resulta oportuna, pues solo a partir de ese momento quedó consolidada la situación jurídica que se controvierte. Además, se presentó dentro del término de seis meses, toda vez que fue radicada el 5 de marzo de 2026. Expuesto lo anterior, se procede a realizar el análisis de fondo de la decisión cuestionada, con el propósito de establecer si se configura una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional, advirtiendo desde ya la razonabilidad de la providencia impugnada. 2. Ausencia de defecto fáctico en la sentencia del 1° de diciembre de 2022. Del examen del expediente se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, en la audiencia celebrada el 1° de diciembre de 2025, profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de buena fe y negó la pretensión de deslinde y amojonamiento. Como sustento de su decisión, el despacho decretó y practicó diversas pruebas relevantes, entre ellas, el testimonio de la parte demandante, Samuel Hernández Hernández -hermano de la accionante-, quien declaró sobre las gestiones que realizó la demandante para adquirir el inmueble1. De igual forma, valoró los testigos de la parte 1 Minuto 6:17 de la grabación de la audiencia «50606408900120180025400_R506064089001CSJVirtual_01_20221201_150000_V 12_01_2022 08_38 PM UTC» que obra en la carpeta C03Grabaciones del expediente digital.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00073-01 10

la audiencia «50606408900120180025400_R506064089001CSJVirtual_01_20221201_150000_V 12_01_2022 08_38 PM UTC» que obra en la carpeta C03Grabaciones del expediente digital. 4 Minuto 10:00 de la grabación de la audiencia «50606408900120180025400_R506064089001CSJVirtual_01_20221201_150000_V 12_01_2022 08_38 PM UTC» que obra en la carpeta C03Grabaciones del expediente digital.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00073-01

demandada Rosmira Vanegas Bolaños2 y José Ernesto Contreras Ortiz3, residentes de larga data en el sector. Igualmente, apreció la inspección judicial4 practicada el 29 de enero de 2020 con intervención de peritos, en la que se verificaron las medidas, linderos y se tomaron coordenadas de los predios. De manera complementaria, durante el curso del proceso, el despacho ofició al IGAC para que aportara las planchas catastrales con sus respectivos cuadros de coordenadas de los predios objeto del proceso de deslinde y amojonamiento. Además, analizó la declaración del topógrafo aportado por la parte demandante, quien reconoció no haber tenido en cuenta las escrituras públicas del predio de mayor extensión. Con fundamento en el acervo probatorio, el despacho concluyó que, si bien los predios son colindantes, la accionante no logró acreditar la existencia de un faltante en su lote ni que este hiciera parte del predio del demandado. Lo anterior, por cuanto no aportó un estudio de títulos del predio de mayor extensión denominado «la esmeralda»; aunado a que, el levantamiento topográfico se realizó sin tener en cuenta las demás escrituras relacionadas con dicho lote de mayor extensión. 2 Minuto 6:55 de la grabación de la audiencia «50606408900120180025400_R506064089001CSJVirtual_01_20221201_150000_V 12_01_2022 08_38 PM UTC» que obra en la carpeta C03Grabaciones del expediente digital. 3 Minuto 7:54 de la grabación de la audiencia «50606408900120180025400_R506064089001CSJVirtual_01_20221201_150000_V 12_01_2022 08_38 PM UTC» que obra en la carpeta C03Grabaciones del expediente digital. 4 Minuto 10:00 de la grabación de la audiencia

Finalmente, el juzgado consideró que los predios de las partes fueron adquiridos como cuerpo cierto y que el demandado demostró haber adquirido el suyo en el año 2015 bajo esa modalidad, lo cual evidenciaba su actuar de buena fe. Al respecto, la Juez en la audiencia manifestó: «Se requería el levantamiento con base en unas escrituras de todos los predios, hecho que no se pudo llevar a cabo por cuanto el último topógrafo que trajo la parte demandante señor Hernán Jairo, quien hoy compareció a la diligencia en los predios, señaló que se limitó hacer el levantamiento de los predios del demandante y del demandado sin tener en cuenta escrituras públicas. Hay que tener en cuenta que en el presente caso los inmuebles tanto de la parte demandante como del demandado fueron adquiridos como cuerpo cierto, es decir que ambas partes los compraron, identificándolos por sus linderos, por donde se encontraban, por su ubicación, identificados independientemente de la extensión que se indicara en dichas escrituras. No se pudo hacer un estudio concreto de títulos para validar las áreas y linderos donde nacieron las matrículas inmobiliarias que integran el predio de mayor extensión, al no existir este estudio con personal idóneo y al no obrar prueba suficiente obrante en el expediente, [ni que hubiera existido] alguna prueba como la pericial, en este caso la prueba idónea, por medio de peritos topógrafos que nos pudieran haber dado luz sobre este aspecto, ya que no se pudo evacuar un dictamen pericial idóneo, ya que el despacho no tuvo apoyo de la parte demandante a quien le incumbía la carga de la prueba de acreditar la existencia del faltante que asevera en su demanda, como tampoco de que ese faltante se encontrara en el predio del demandado. Ante esta falta de prueba y al no poderse demostrar estos hechos, como efectivamente el demandado demostró en su contestación, con las pruebas en este expediente

del faltante que asevera en su demanda, como tampoco de que ese faltante se encontrara en el predio del demandado. Ante esta falta de prueba y al no poderse demostrar estos hechos, como efectivamente el demandado demostró en su contestación, con las pruebas en este expediente que el adquirió el inmueble en el año 2015 de buena fe como cuerpo cierto se procede a declarar probada la excepción de buena fe en el demandado»5. 5 Desde el minuto 23:25 de la grabación de la audiencia «50606408900120180025400_R506064089001CSJVirtual_01_20221201_150000_V 12_01_2022 08_38 PM UTC» que obra en la carpeta C03Grabaciones del expediente digital.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00073-01

De lo expuesto, se desprende que la decisión cuestionada no configura vía de hecho, pues constituye un legítimo ejercicio de interpretación jurídica de la controversia, sustentada en los elementos de juicio analizados dentro del trámite, lo cual, no puede ser modificado por esta vía, máxime cuando no se advierte inconsistencia, desproporción o irracionalidad alguna que permita configurar la vía de hecho alegada. Pues, contrario a lo expuesto por la accionante, la juez sí valoró las pruebas obrantes en el expediente, aunque en ese ejercicio valorativo consideró que la demandante no cumplió con su carga de la prueba. Bajo tales condiciones, la inconformidad de la accionante se dirige realmente a cuestionar la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas adoptadas por el Juzgado accionado, aspectos que escapan al ámbito excepcional de la acción de tutela, pues su revisión implicaría convertir este mecanismo en una nueva instancia judicial. Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el

operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00073-01

13 flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, los fundamentos en los cuales la accionante sustenta sus inconformidades frente a la actuación de la parte convocada carecen de la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, toda vez que, se limitan a reiterar cuestiones ya decididas de fondo, evidenciando la intención de utilizar la acción de tutela como un recurso adicional, en contravía de su carácter subsidiario y autónomo. Por consiguiente, no se advierte la configuración de un defecto que comprometa los derechos fundamentales invocados. 3. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la condena en costas. Por otra parte, en relación con la fijación de la condena en costas, que la accionante califica como desproporcionada y que, según señala, quedó en firme mediante el auto del 11 de septiembre de 2025, se advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Del expediente se desprende que, mediante el proveído antes referido, el juzgado determinó que «el presente proceso de deslinde y amojonamiento es de mínima cuantía y debe tramitarse en única instancia mediante el procedimiento del verbal sumario. En este orden de ideas, resulta improcedente la concesión del recurso de apelación presentado por la demandante». Sin embargo, en dicha providencia no se adoptó decisión alguna respecto de las costas, puesto queRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00073-01 14

hasta ahora en el expediente solo reposa la fijación de las agencias en derecho realizada en la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2022. Ciertamente, con posterioridad al auto del 11 de septiembre de 2025 no se evidencia en el expediente allegado por el juzgado la expedición de un auto que apruebe la liquidación de costas. En consecuencia, si la accionante discrepa del monto fijado, le corresponderá plantear la inconformidad mediante recurso de reposición frente al eventual auto que decida sobre la aprobación de las costas, según previsto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso que dispone: 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (Se resalta). En relación con la idoneidad del recurso de reposición ha resaltado esta Sala que: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle

al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes,Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00073-01

15 especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)” (CSJ STC8909-2017)6. En este contexto, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante acudió al mecanismo constitucional sin esperar la expedición del auto que apruebe la liquidación de costas y sin agotar los recursos ordinarios previstos para controvertir dicha decisión. En consecuencia, la tutela no puede erigirse en una instancia paralela ni en un mecanismo alternativo para anticipar pronunciamientos que corresponden al juez natural. 4. Conclusión En definitiva, al no evidenciarse la configuración de una vía de hecho en la sentencia del 1° de diciembre de 2022, ni cumplirse con el requisito de subsidiariedad respecto de la condena en costas, se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 18 de marzo de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00073-01 16

16 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 334B57D3719B34106E3285829D6D6ABD156620072664DF3AF5D4A4440747645C Documento generado en 2026-05-07

Consultar sobre este documento ...