CSJ - STC7304-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7304-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7304-2026 Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00031-01 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 20 de marzo de 2026, en la acción de tutela instaurada por Diego Fabricio Mellizo Figueroa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, así como a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble dado en tenencia por leasing con radicado n.° 19 001-31-03-003-2024-00230-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados porRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00031-01 2
2 la autoridad convocada con ocasión de la sentencia anticipada proferida el 30 de abril de 2025, dentro del proceso verbal de restitución de tenencia radicado bajo el número 19001310300320240023000. El Banco Davivienda S.A. promovió dicho proceso contra Diego Fabricio Mellizo Figueroa para que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento financiero leasing No. 06001196000502460 y la restitución del bien inmueble, alegando mora en el pago de los cánones desde abril de 2024. Admitida la demanda el 21 de enero de 2025 y notificado el demandado por mensajería electrónica el 13 de febrero siguiente, este guardó silencio durante el término de traslado, razón por la cual el juzgado accionado declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble mediante sentencia anticipada del 30 de abril de 2025. El accionante aduce que el 20 de abril de 2025, diez días antes del fallo, canceló la totalidad de la deuda que se encontraba en mora mediante abonos sucesivos realizados desde enero de ese año, hecho que, según indica, era de conocimiento de los apoderados del Banco, pero omitieron informar al despacho. Aporta extracto del leasing habitacional correspondiente a 2025 y una certificación del Banco Davivienda del 8 de marzo de 2026, en la que la entidad hace constar que la obligación se encuentra «al día en el pago de sus cuotas mensuales». En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de la sentencia anticipada aludida por configurarse un errorRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00031-01 3
3 inducido y un defecto fáctico, se ordene al juzgado proferir nueva decisión reconociendo la carencia actual de objeto, se suspenda cualquier diligencia de lanzamiento y se conmine al Banco a abstenerse de adelantar cobros con base en la sentencia cuestionada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO El Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Popayán realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y señaló que la tutela es improcedente, toda vez que el accionante guardó silencio durante todo el trámite ordinario sin contestar la demanda, formular excepciones ni interponer recurso de apelación contra la sentencia anticipada, y que la acción se formuló más de once meses después de proferido el fallo, lo que descarta los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La Superintendencia Financiera de Colombia se limitó a informar el marco regulatorio aplicable a los contratos de leasing habitacional, las alternativas de reestructuración de crédito y el deber de información de las entidades vigiladas frente a los consumidores financieros. El Banco Davivienda S.A. y CAC Abogados S.A.S. no hicieron pronunciamiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00031-01 4
4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al verificar que el accionante, pese a estar debidamente notificado, guardó silencio durante todo el trámite ordinario sin contestar la demanda, acreditar el pago de los cánones adeudados conforme al artículo 385 del Código General del Proceso, ni alegar «la nulidad que ahora pretende conseguir por esta vía» de la sentencia que se encuentra en firme. Descartó, además, la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto la restitución era la consecuencia legal del incumplimiento contractual declarado en providencia ejecutoriada. El accionante impugnó sosteniendo que su silencio no obedeció a desidia, sino a un error de convicción inducido por el Banco cuyos representantes le manifestaron que el pago total de la mora era suficiente para detener cualquier actuación judicial, confianza reforzada por los actos propios de la entidad al continuar recibiendo cánones y certificando la normalidad del crédito. Solicitó revocar el fallo, conceder el amparo y ordenar al juzgado de origen proferir nueva decisión que reconozca la carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional, pues la presente acción no satisface el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00031-01 5
5 Como lo ha señalado esta Sala, aunque no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, se impone ejercerla dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto, que no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales, debiendo intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales» (CSJ STC3156-2019, STC4015-2022, STC5805-2022, reiteradas en STC2158-2023, STC4131-2023 y STC122-2026; STC4412-2023, reiterado en STC12519-2024, STC4730-2025, STC122-2026, entre otras). En el caso concreto, la sentencia cuestionada se emitió el 30 de abril de 2025 y el reparto de la acción de tutela se realizó el 9 de marzo de 2026, esto es, más de diez meses después de proferida la sentencia que se ataca. Ese lapso supera con creces el término que esta Corporación ha considerado razonable para acudir al amparo, sin que el accionante haya ofrecido una explicación que justifique esa prolongada inactividad. El argumento expuesto en la impugnación, según el cual el silencio del tutelante obedeció a un «error de convicción inducido por la conducta desleal del Banco Davivienda S.A.», no desvirtúa esa conclusión, ya que estaba notificado en el proceso desde el 13 de febrero de 2025, esto es, antes de que se profiriera la sentencia anticipada del 30 de abril de ese año, de modo que no aparece justificada la tardanza con que acudió a este resguardo.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00031-01 6
6 Importa precisar, además, que los reproches del accionante no apuntan en realidad a una actuación irregular del juzgado, sino a la conducta del Banco Davivienda S.A. Así las cosas, si el accionante estima que la entidad financiera actuó de mala fe, que omitió informarle adecuadamente sobre el estado del proceso, o que sus representantes le hicieron manifestaciones que resultaron contrarias a la realidad, esta no es la vía para discutir dichos planteamientos. En síntesis, no se cumplió con uno de los presupuestos generales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, relativo a la inmediatez, y, por ende, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 20 de marzo de 2026, por las razones expuestas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00031-01 7 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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